REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-002485
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos GRUSMERDI JOSEFINA SALAZAR CHEREMO y FRANKLIN JOSE SAEZ TIAPA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.154.974 y V-15.515.100, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARIA CAROLINA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.658, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintidós (22) de enero del año Dos Mil (2000), por ante la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JUAN LUIS GARCIA ESPINOZA Y ANGELIS MARIA FUENTES MARIN, efectivamente contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, específicamente a partir del mes de septiembre del año 2001, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen los solicitantes y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JUAN LUIS GARCIA ESPINOZA Y ANGELIS MARIA FUENTES MARIN, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE., establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Principal, Casa s/n, Sector José Antonio Anzoátegui, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio siete (07) al folio once (11), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 10/11/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 19/01/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 20-01-2009, y escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges GRUSMERDI JOSEFINA SALAZAR CHEREMO y FRANKLIN JOSE SAEZ TIAPA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Julio del Año Dos Mil (2000), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges GRUSMERDI JOSEFINA SALAZAR CHEREMO y FRANKLIN JOSE SAEZ TIAPA, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintidós (22) de enero del año Dos Mil (2000), por ante la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GRUSMERDI JOSEFINA SALAZAR CHEREMO y FRANKLIN JOSE SAEZ TIAPA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, durante el tiempo de la separación de hecho, la madre ciudadana GRUSMERDI JOSEFINA SALAZAR CHEREMO, ha cubierto todo los gastos referente a la manutención de la niña, como gastos de uniforme escolar, médico, vestido cumpliendo así con la obligación alimentaria de manera regular y el padre ciudadano FRANKLIN JOSE SAEZ TIAPA, asumo la responsabilidad de suministrarle a mi hija como Pensión de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 360,00), de acuerdo a mis ingresos y comprometiéndome a entregarle los días últimos de cada mes, a partir de la presente acción de divorcio, dando cumplimiento a lo pauto en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, paseos y vacaciones, la hemos acordado de la manera siguiente un fin de semana de cada mes, alternos con la madre y el padre, días de fiesta, feriados y vacaciones como: el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre la pasan los niños, en cuanto a carnavales, semana santa, vacaciones escolares y fiestas decembrinas eran, siguen y seguirán siendo intercaladas así; Si carnavales con la madre, semana santa con el padre, los primeros 15 días de vacaciones con el padre y los siguientes con la madre y diciembre el 24 con el padre y 31 con la madre y así sucesivamente para que exista igualdad entre las partes y que sea lo más conveniente para el desarrollo y bienestar de nuestra hija, conforme a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los seis (06) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/RL