REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2008-002651
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE VICENTE GALARRAGA Y YAMILET DEL VALLE YEGUEZ BRITO, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.421.979 y V-12.575.938, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio KATY JOSEFINA RAMIREZ AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 87.042, en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud: acta de matrimonio, Partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio y de las cedulas de identidad de los cónyuges. (Folios 03-04)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de Abril del año 1994, de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y fijaron su ultimo domicilio: en Calle Principal, Casa N° 28, Sector Bello Monte, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio seis (06) al folio once (11), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 25/11/2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 19/01/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 20/01/2009, en fecha 30/01/2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JOSE VICENTE GALARRAGA Y YAMILET DEL VALLE YEGUEZ BRITO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados a partir del día 10 de Agosto del año 2002, de hecho por mas de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JOSE VICENTE GALARRAGA Y YAMILET DEL VALLE YEGUEZ BRITO, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hija la adolescente, ante mencionada, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la adolescente corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre de la niña el ciudadano JOSE VICENTE GALARRAGA, podrá llevársela los fines de semanas de manera alterna, es decir, un fin de semana lo pasara al lado de la madre y el otro fin de semana con su padre.- La niña podrá pernoctar los fines de semana que pase al lado de su padre, el día del padre la niña lo pasara a su lado. Los cumpleaños de la niña lo celebraran durante un (01) año con su madre y el siguiente con su padre, es decir, se alternara en los años sucesivos, comenzando en el presente año a disfrutarlo la madre, en la época de Navidad la niña pasara un (01) año, es decir, 24 y 25 de Diciembre, con la madre y 31 de Diciembre y 1° de Enero con el padre y así sucesivamente de forma alterna, es decir, el 24 y 25 de Diciembre del año siguiente con el padre y el 31 de Diciembre y 1° de Enero con la madre.- Dicho régimen de convivencia, lo ha venido ejerciendo el padre de la niña en la forma antes señalado desde su separación de cuerpo.- ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre sufragara todos los gastos de medicinas, médicos, ropa, calzados tanto en época de Navidad como época escolar y rutinaria, útiles escolares, alimentación, juguetes y cualquier otro gastos adicionales de la niña: MARIANGELIS NAZARETH GALARRAGA YEGUEZ, pasando una obligación de manutención por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), mensuales los cuales ha venido cumpliendo así desde su separación.- ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN..
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.
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