REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002857

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ALFREDO OLIVARES GONZALEZ y LURIS CELESTE BOLÍVAR MANOSALVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.366.823 y V-15.291.626, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON FEDERICO IGUARO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.146, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 03-05).
Esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Siete (07) de Julio del año Dos Mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su último domicilio conyugal en: La Población de Naricual, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Siete (07) al folio Once (11), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 15/01/2009, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 16/03/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 20-03-09, y en fecha 23-03-09, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges LUIS ALFREDO OLIVARES GONZALEZ y LURIS CELESTE BOLÍVAR MANOSALVA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Agosto del Año Dos Mil Dos (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este Expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges LUIS ALFREDO OLIVARES GONZALEZ y LURIS CELESTE BOLÍVAR MANOSALVA, contrajeron matrimonio civil, en fecha Siete (07) de Julio del año Dos Mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ALFREDO OLIVARES GONZALEZ y LURIS CELESTE BOLÍVAR MANOSALVA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, del niño el padre se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTMS (Bs. f 300,00) MENSUALES. Igualmente lo concerniente al incremento automático del monto fijado, se hará en términos anuales, el mismo estará determinado de acuerdo con el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, tal convenimiento será homologado por el Juez, según lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre se compromete a cancelar lo concerniente a estudio, útiles escolares, uniformes y medicinas, etc.-
CUARTO:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitarlo todos los días, siempre y cuando no se vean interrumpidas sus horas de estudio y horas de sueño. En referencia a las vacaciones de Carnavales, Semana Santa, de Navidad, la permanencia del niño se producirá según el acuerdo a que lleguen en forma amistosa ambos padres en tal sentido.-

QUINTO:

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Seis (06) día del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/LETICIA C.-