REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2008-002888
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos EUMELIS DEL VALLE CORDOVA SALAZAR Y CRUZ RAFAEL DIAZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.418.042 y V-11.417.980, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HERMINIA RIVERO CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.526, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Diciembre del año 1.987. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Señalando como su último domicilio conyugal en la calle Los Díaz, casa Nº 29, sector El Paraíso, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 15 de Enero del 2.009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 16-03-2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.
En fecha 18 de Marzo del 2009, introduce escrito la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Dra. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el diez (10) del mes de Noviembre del año 1996, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de Diciembre de 1.987, habiéndose separado desde el diez (10) del mes de Noviembre del año 1996, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges EUMELIS DEL VALLE CORDOVA SALAZAR Y CRUZ RAFAEL DIAZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos EUMELIS DEL VALLE CORDOVA SALAZAR Y CRUZ RAFAEL DIAZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a la hija habida en el matrimonio, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano CRUZ RAFAEL DIAZ, se obliga a pasar una pensión de alimentos por la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES (Bs.F.150,oo), para gastos de alimentación, el cual puede variar de acuerdo a los ingresos percibidos por el padre y ambos progenitores acuerdan compartir por monto iguales los demás gastos inherentes a colegio, transporte, medicinas,, vestidos, recreación y cualquier otro gasto adicional; hasta el presente los progenitores no han tenido inconveniente al respecto debido a que durante el tiempo en que han estado separados el padre de los hijos han cumplido con esta obligación.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a sus hijos sin ningún tipo de restricción; es de señalar que los cónyuges están plenamente de acuerdo en mantener este régimen de visitas, debido a que ha sido satisfactorio porque ha permitido el contacto directo entre padre e hijos sin ningún tipo de conflicto ni perturbaciones y ha sido interrumpido durante los 12 años de separación de los cónyuges.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca
|