REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-000032
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: JUAN LUIS GARCIA ESPINOZA Y ANGELIS MARIA FUENTES MARIN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.253.070 y V- 11.908.750, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS SALVADOR ALFONZO PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.147, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud: Acta de matrimonio, Partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio y Copias de las Cédulas de identidad de los cónyuges,- (Folios 04-08)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 1998, y de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) señalando como su último domicilio conyugal en: Vereda 4, Casa Nº 04, Sector 2, Tronconal II, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO:
Del folio diez (10) al folio dieciséis (16), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 20/01/2009, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 16/03/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 20/03/2009; En fecha 18/03/2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente y se agrego a los autos en fecha 31/03/2009.-

Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JUAN LUIS GARCIA ESPINOZA Y ANGELIS MARIA FUENTES MARIN, efectivamente contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, específicamente a partir del mes de septiembre del año 2001, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen los solicitantes y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JUAN LUIS GARCIA ESPINOZA Y ANGELIS MARIA FUENTES MARIN, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hijo el niño, antes identificado, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, de conformidad con el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma significa para cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una de ellas.

SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del niño, corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño de marras.


TERCERO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre JUAN LUIS GARCIA ESPINOZA, se compromete a entregar a la madre de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, que serán entregados en efectivo los primeros cinco (05) días de cada mes.- Igualmente se compromete el padre a sufragar los gastos de ropa, medicina, gastos médicos y artículos escolares conjuntamente con la madre en parte iguales.- ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO:
En cuánto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, En fundamento a lo establecido en los Artículos 385 al 387 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre tiene un régimen de convivencia familiar amplio para ver a su hijo; en consecuencia el padre podrá visitar y frecuentar a su hijo tanto como lo desee, siempre y cuando no se interrumpa con ello las horas de estudios y descanso del mismo.- Igualmente en lo que respecta a las vacaciones escolares tales serán acordadas y convenidas de mutuo acuerdo entre los padres del niño, entendiéndose siempre el principio de la alternatividad, es decir, que cuando el niño pase un periodo de semana santa o carnavales con su padre, se entenderá que el próximo año lo pasará con su madre. En el caso de las vacaciones escolares o las de fin de año se dividirán por mitad y los padres acordaran en el lapso de las referidas vacaciones, cual de ellos los pasará la primera mitad y cual en la segunda.- El día del padre el niño lo pasará con su padre y el día de la madre con su madre.- ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/crc.