REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000166
Vista la anterior Solicitud presentada por los Ciudadanos MARY JULIETA INDRIAGO MARCANO y JANNIS ANTONIO MARTINEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos16.797.351 Y 15.036.768, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZAIDA UBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9917, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N°.01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante EL Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2002, de esa unión procrearon un (01) hijo de nombres: XXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 04/02/2009, ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, y se notifico a la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, quien se dio por notificada en fecha 23-03-2009, y el Alguacil de este Tribunal consignó la respectiva boleta en fecha 24 de Marzo del año en curso, en fecha 25 de Marzo del corriente la Fiscal consignó escrito mediante la cual manifiesta: “….. se observa que los cónyuges señalaron que Contrajeron matrimonios …. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, que de esa unión nación un hijo… en fecha ocho de Septiembre de 2002, y que de mutuo acuerdo…. Vimos la necesidad de separarnos de hecho en el mes de Febrero de 2002…. Por lo que ésta Representación Fiscal solicita antes de emitir opinión se aclare la incongruencia en las fechas antes señaladas.”; y en fecha 30 de Marzo del año 20089, se dictó auto por éste Tribunal, mediante el cual se Insta a los interesados a dar estricto cumplimiento a lo establecido por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, para la prosecución de la solicitud.-
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.01, observa: de autos se desprende que los solicitantes MARY JULIETA INDRIAGO MARCANO y JANNIS ANTONIO MARTINEZ COLINA, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, basada en el Artículo 185-A, del Código Civil, considerando ésta Sentenciadora que además de los supuestos exigidos en el referido Artículo 185-A, del Código Civil, es necesario dar cumplimiento a las exigencias requeridas por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de éste Estado, por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARY JULIETA INDRIAGO MARCANO y JANNIS ANTONIO MARTINEZ COLINA, conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.- Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado al niño habida en el matrimonio, este Juzgado no se pronuncia a dicho convenimiento, en virtud de que el mismo está contenido dentro de la solicitud de Divorcio.- Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, seis (06) días del mes de Abril del Año Dos Mil Nueve (2009).-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01,
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
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