REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000178
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LEROY ROMERO BLANCO y MARISELA DEL VALLE FIGUERA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad números V-14.431.584 y V-13.369.498, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JULIBETH DEL VALLE ZAPATA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.465, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lecherías, Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2000. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la vereda 28, Sector 01, Casa N° 01, Boyacá III, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 02 de Marzo del 2009, se admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 16 de Marzo del 2009, se da por notificada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público y en la misma fecha, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 18 de Marzo del 2009, presenta escrito la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de éste estado, Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, donde emita opinión favorable.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges LEROY ROMERO BLANCO y MARISELA DEL VALLE FIGUERA PEREIRA, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho aproximadamente desde el 19 de Agosto del año 2002, por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LEROY ROMERO BLANCO y MARISELA DEL VALLE FIGUERA PEREIRA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a la niña de autos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos: PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la niña corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre estuvo cumpliendo cabalmente y voluntariamente con una pensión de alimentos para con nuestra hija de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.200.oo) MENSUALES, tanto en la actualidad y mientras estuvo la separación de hecho y pedimos al tribunal que así se mantenga igual y a la medida que tenga mejoras salariales el padre se compromete a aumentar dicha pensión. En cuanto a los gastos, tanto escolares como médicas, odontológicos, vestuario, calzado y demás que requiera nuestra hija para su desarrollo y formación serán compartidos por la mitad es decir a un 50% entre ambos padres, tanto en la actualidad y mientras estuvo la separación de hecho. CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en todo momento ha sido amplio, de mutuo y amistoso acuerdo un régimen de visita quedando el mismo establecido de la siguiente manera: Fines de semanas alternos es decir, nuestra hija permanecerá un fin de semana con el padre quien lo retirará de la habitación de la madre, el viernes a las cinco de la tarde debiéndolos devolver a la madre el día domingo a las seis de la tarde y el otro fin de semana con la madre. En cuanto a las vacaciones tanto en carnaval, semana santa, escolares y navideñas, permanecerán la menor la mitad de los periodos con el padre y la otra mitad con la madre. De mutuo acuerdo podemos establecer la variación y amplitud del presente régimen de visitas. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre, el día de cumpleaños de la niña ambos padres se ponen de acuerdo para establecer que el día lo pasara con el padre y en la noche con la madre o viceversa, este régimen se ha mantenido tanto en la actualidad y mientras estuvo la separación de hecho. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los seis (6) días del mes de Abril del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Dra. ANA JACINTA DURAN LA SECRETARIA
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Judith
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