REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000296
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JERSON MONCAYO CHAVARRO y WENDY DEL CARMEN HERNANDEZ MERECUANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.294.662 y V-14.101.786, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO MORENO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.206, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de el hijo habido en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 08).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil tres (2003), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Casco Central de Barcelona, calle San Félix, casa Nº 13-27, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio nueve (09) al folio catorce (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 10/02/2009, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 16/03/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 19 del mismo mes y año, en fecha 23 del mismo mes y año, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JERSON MONCAYO CHAVARRO y WENDY DEL CARMEN HERNANDEZ MERECUANA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día treinta (30) del mes de Diciembre del año dos mil tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JERSON MONCAYO CHAVARRO y WENDY DEL CARMEN HERNANDEZ MERECUANA, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil tres (2003), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JERSON MONCAYO CHAVARRO y WENDY DEL CARMEN HERNANDEZ MERECUANA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el niño JXXXXXXXXXXXX, venezolano, actualmente de cuatro (04) años y diez (10) meses de edad, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a coadyuvar con la madre en la protección y ayuda de su hijo, mediante obligación alimentaría según lo establecido en los artículos 365, 366, 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en una cantidad de dinero equivalente a un (01) salario mínimo vigente para la fecha de cada pago. Asimismo, el padre se compromete a comprar una póliza de seguro con hospitalización y cirugía, de cobertura amplia, de una empresa reconocida del ramo, para el precitado niño, todos los años hasta su mayoridad. La escogencia de centros de asistencia medica, colegio y otros será de mutuo acuerdo por los padres.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre alternara con la madre, los fines de semana, pudiendo también visitar o llevarse a su hijo con el los días de semana, siempre y cuando no interrumpa el horario de colegio, sus tareas o sus horas de sueño, previo acuerdo con la madre. En vacaciones y días feriados, serán alternados equitativamente y previo acuerdo entre los padres.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
|