REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-000308

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ROSALBA JOSEFINA GAMBOA GONZALEZ y NESTOR JOSE TOVAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad números V-11.908.705 y V-10.288.498, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.560, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha uno (01) de Junio del año 1.991. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
. Señalando como su último domicilio conyugal en el edificio Urimare II, apartamento 6-E, sector Pozuelos, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 04 de Marzo del 2.009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 16-03-2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.
En fecha 18 de Marzo del 2009, introduce escrito la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Dra. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Diciembre del año 2003, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha uno (01) de Junio de 1.991, habiéndose separado desde el mes de Diciembre del año 2003, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges ROSALBA JOSEFINA GAMBOA GONZALEZ y NESTOR JOSE TOVAR MARTINEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ROSALBA JOSEFINA GAMBOA GONZALEZ y NESTOR JOSE TOVAR MARTINEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a la hija habida en el matrimonio, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre asumirá como lo ha hecho siempre los gastos inherente a sus hijos, tales, como: comida, vestido, calzado, gastos médicos, odontológicos, útiles escolares, uniformes escolares y en fin todo lo que requieran en base a un 50% cada cónyuge tal como lo contempla la ley, es decir, que analizado pormenorizadamente los gastos promedio de estos tres adolescentes, se determino entre los cónyuges que tienen un consumo promedio equivalente a los CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (4.000) mensuales; en tal sentido, la madre quien posee la custodia de los adolescente, pagara la CANTIDAD DE DOS MIL BOLIVARES MENSUALES y el padre la suma de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES, tomándose en consideración para este acuerdo que el ciudadano NESTOR JOSE TOVAR MARTINEZ, otorgará a la ciudadana ROSALBA JOSEFINA GAMBOA GONZALEZ, dicha cantidad en dinero efectivo de curso legal en el país, los días primero (01) de cada mes. No obstante, es importante destacar que dicho régimen es convenido de esta manera, tomando en consideración, que los tres adolescentes, tienen un consumo promedio y que ambos padres tienen un ingreso económico que les permite cubrir cada uno con un cincuenta por ciento de sus necesidades y en virtud de que dichas obligaciones deben ser compartidas por los cónyuges, queda igualmente convenido que si alguno de los adolescentes, llegaren a necesitar de un aporte extra por parte de alguno de los padres, estos deberán, socorrer sus necesidades independientemente de lo convenido previsto en este documento serán resueltos de mutuo acuerdo, y en base al bienestar de los adolescentes.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas suficientemente amplio para el cónyuge NESTOR JOSE TOVAR MARTINEZ, de común acuerdo y mutuo acuerdo en procura del bienestar de los adolescentes, quienes son verdaderamente el objeto de nuestra atención, pueda visitar a sus hijos, siempre y cuando no interfieran en sus horas de descanso y actividades escolares, y de forma alternativa, podrá buscarlos en la casa de habitación en la que habitan junto a su madre, los días sábados en horas de la mañana y regresaros el día domingo en horas de la tarde a esa misma dirección. En los periodos vacacionales, los adolescentes lo pasaran alternativamente con el padre o la madre, es decir los primeros quince días, lo pasaran con el padre y los restante con la madre, siempre y cuando se encuentren en un entorno acorde a las necesidades que puedan tener los adolescentes. En relación a las fiestas decembrinas, los días 24 y 25 de Diciembre, los adolescentes estarán con la madre y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero, estarán con el padre de manera alternativa, pudiendo existir previo acuerdo entre las partes. El día de las madres, los adolescentes estarán con la madre y el día del padre, estarán con el padre. Con respecto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán de manera alternativa, previo acuerdo entre las partes.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca