REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000355
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos RIGOBERTO VIAFARA MARQUEZ y LUISA LEONOR QUIÑONES ROMERO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.446.975 y V-8.319.981, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FREDY CHIRINOS MARTÍNEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.889, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-14).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha dos (02) de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Puerto La Cruz, Urbanización Colinas del Frió, Calle Unión, Nº 12, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio dieciséis (16) al folio veinte (20), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 05/03/2009, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 16/03/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 19-03-2009, y escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges RIGOBERTO VIAFARA MARQUEZ y LUISA LEONOR QUIÑONES ROMERO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de enero del Año Dos Mil Cuatro (2004), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges RIGOBERTO VIAFARA MARQUEZ y LUISA LEONOR QUIÑONES ROMERO, contrajeron matrimonio civil, en fecha dos (02) de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RIGOBERTO VIAFARA MARQUEZ y LUISA LEONOR QUIÑONES ROMERO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijas, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de las hijas corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las niñas arriba mencionadas.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, El padre continuara tal como hasta el momento lo ha hecho, hasta la mayoría de edad de las menores; aportando para los gastos de alimentación, así como para todas aquellas erogaciones que sean necesarias, relacionadas con el vestuario y calzados, salud y asistencia médica, educación en general, vacaciones y esparcimiento. En lo relativo a la Prestación de la Obligación de Manutención, se compromete y obliga en este acto, a realizar un aporte mensual de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 500,00), y así sucesivamente, el cual autoriza debe serle retirado del ingreso mensual que obtiene por ser pensionado como Suboficial Retirado de las Fuerzas Armadas Nacionales, de parte del Instituto de Prevision Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y para ello solicitamos a la Ilustre Sala de Juicio, se digne a Oficiar a la referida Institución a fin de que proceda en consecuencia y el dinero en cuestión sea entregado a la madre de las menores, ciudadana LUISA LEONOR QUIÑONES ROMERO, en virtud de ser ella quien CUIDA Y CUSTODIA a las menores; entrega de dinero esta, que deberá hacerse mediante su deposito en una Cuenta de Ahorro que a fin indique el Tribunal y con ello se de cumplimiento a la Prestación de la Obligación Alimentaria. Y en lo relativo a los demás gastos que se ocasionen normalmente durante la crianza de hijos, relacionadas con el vestuario y calzados, salud y asistencia médica, educación en general, vacaciones y esparcimiento, ambos acordamos de manera expresa y nos comprometemos en este acto a atenderlos de manera proporcional, es decir cada uno aportará en su debida oportunidad y con ocasión de atenderlos, la mitad del valor que ocasionen los mismos. Dando con ello cumplimiento a la exigencia contemplada en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el Adolescente.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre de las menores continuara dispensando la Visita Quincenal que hasta el presente ha realizado, lo cual hará durante el fin de semana, es decir el día sábado o domingo, acto que hará en el domicilio donde residen las menores conjuntamente con su madre y bajo su GUARDA Y CUSTODIA; todo ello en función de considerar lo más conveniente para el bienestar, desarrollo físico y psicológico de nuestra menores hijas. Así mismo y durante el periodo de Vacaciones Escolares de las menores niñas; su padre en acuerdo con su madre y bajo la plena responsabilidad de este, las trasladará al domicilio de la abuela paterna de estas y supra identificado y organizará un viaje por un periodo máximo de quince (15) días hacia cualquier región del país, hospedándose preferiblemente y en virtud de su profesión como militar, en los clubes o los denominados círculos militares que posee la institución militar, así lo afirmamos y ratificamos de manera conjunta. Dando con ello cumplimiento a las exigencias contempladas en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los seis (06) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/RL
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