REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000443
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos KETTY ANTONIETA DOMINGUEZ GOMEZ y HERNAN JOSE PRESILLA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.891.729 y V- 8.269.762, respectivamente domiciliados en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por los abogados CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.420, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Diciembre de 2002. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: XXXXXXXXXXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en la Avenida Costanera, conjunto Residencial “Parque Green” apartamento Nº 3-2, tercer piso, Torre “6”, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 25 de Febrero del 2.009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 17-03-2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tal como consta en autos.
En fecha 23-03-09, introduce diligencia la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y opina que no existe objeción que hacer a dicha solicitud.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Marzo del año 2.003, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2002, habiéndose separado desde el mes de Marzo del año 2.003, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges KETTY ANTONIETA DOMINGUEZ GOMEZ y HERNAN JOSE PRESILLA JIMENEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos KETTY ANTONIETA DOMINGUEZ GOMEZ y HERNAN JOSE PRESILLA JIMENEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano HERNAN JOSE PRESILLA JIMENEZ, suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.000,oo) mensuales, por concepto de pensión de alimentos los cuales podrá entregar en dinero efectivo a KETTY ANTONIETA DOMINGUEZ GOMEZ, obteniendo el respectivo recibo o depositarlos mensualmente en la cuenta corriente Nº 01040045730450069671, a nombre KETTY ANTONIETA DOMINGUEZ GOMEZ, en el Banco Venezolano de Crédito, de conformidad con los articulo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre de la niña HERNAN JOSE PRESILLA JIMENEZ, podrá visitarla cuando quiera con aviso previo en un tiempo prudencial, de conformidad con los Articulo 385, 386 y 387, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Régimen de Vacaciones. Los cónyuges compartirán cada uno por separado con su hija, las fecha de Semana Santa, Carnaval, vacaciones escolares y fiestas decembrinas poniéndose de acuerdo para cada caso.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Abril del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
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