REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000528

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE CARMONA y SOBEIDA MARGARITA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.220.926 y V-6.513.988, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDGARD MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.299, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 02-08).
Esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXX, establecieron su último domicilio conyugal en: La Avenida Rómulo Gallegos, Sector 29 de Marzo, Casa N° 6-60, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Diez (10) al folio Catorce (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 04/03/2009, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 17/03/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 19-03-09, y en fecha 23-03-09, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JESUS ENRIQUE CARMONA y SOBEIDA MARGARITA CHACON, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Diciembre del Año Dos Mil Dos (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este Expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JESUS ENRIQUE CARMONA y SOBEIDA MARGARITA CHACON, contrajeron matrimonio civil, en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE CARMONA y SOBEIDA MARGARITA CHACON, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre las adolescentes y el niño arriba mencionado.
TERCERO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre de los menores, ciudadano JESUS ENRIQUE CARMONA, siempre ha dado a la madre para la manutención de los menores y se compromete a continuar otorgando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 500,00) MENSUALES, los cuales se aumentará tanto en los periodos del mes de Diciembre para la compra de ropa y juguetes y la pensión especial correspondiente a los útiles escolares y uniformes, estas tendrán un incremento de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 500,00), para cada uno de los menores y así se hacia y así seguirá haciéndose.-
CUARTO:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre JESUS ENRIQUE CARMONA, podrá visitar a sus hijos las veces que quiera y considere conveniente, teniendo así un régimen de visita libre, y así se venia haciendo y así seguirá haciéndolo.-
QUINTO:

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Seis (06) día del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.