REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000797
Vista la Demanda de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos DOUGLAS JOSE SEGURA y NAYROBI ANDREINA DEL VALLE LEON GARCIA, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 14.931.352 y 16.798.442, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR REVILLA DUARTE, inscrito en los inpreabogados bajo los Nº 54.625. Este Tribunal en fecha 30/03/2009, le dio entrada e instó a las partes a dar cumplimiento al Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención en el tiempo de que han permanecido separados de hecho los padres de la Niña XXXXXXXXXXX, concediéndosele tres (03) días, conforme al artículo 459 Ejusdem y en virtud de que el demandante no cumplió en el referido lapso con las omisiones señaladas por este Tribunal. En consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda presentada por los ciudadanos DOUGLAS JOSE SEGURA y NAYROBI ANDREINA DEL VALLE LEON GARCIA, antes identificados y da por terminada la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaria. Se ordena el Cierre y archivo del presente expediente.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.-
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.-
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