REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000808
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, propuesta por los ciudadanos FREDDY RAMON MARCANO GUERRERO y ADILIA JOSEFINA GUAREGUA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad números V-4.949.137 y V-8.225.965, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, asistidos por la Abogada en ejercicio REINA ROMERO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.464, y por cuanto esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Marzo del presente año, Insto a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en lo que respecta que los cónyuges deben señalar cual de ellos detentaba y detentara la Custodia de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, así como la forma en que se rige y regirá la Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención Alimentaría durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 351 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por los ciudadanos FREDDY RAMON MARCANO GUERRERO y ADILIA JOSEFINA GUAREGUA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad números V-4.949.137 y V-8.225.965, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, asistidos por la Abogada en ejercicio REINA ROMERO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.464. Devuélvanse los originales, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial de este Estado. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
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