REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000326

Vista la sentencia recaída en la presente causa dictada por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala No. 02, en fecha 06 de Abril del presente año en la cual existe omisión en el particular QUINTO de la presente sentencia. En consecuencia, éste Despacho crea asociado, a los fines de completar el referido particular, transcribiéndose textualmente, con su corrección respectiva, de la sentencia en comento.
JUEZ UNIPERSONAL SALA No. 02,

DRA. ANA JACINTA DURAN.
EL SECRETARIO ACC.,

SALVADOR MATA.
AJD/jlm.-
























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000326

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JAIME JOSE BENITEZ PATIÑO y LUCIA DEL CARMEN PINTO DE BENITEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.273.099 y 12.616.105, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ROJAS COA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.562, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Rivero del Estado Sucre, en fecha 02 de Marzo del año 1991, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Señalando como su último domicilio conyugal en la Urbanización “Chamariapa 1”, Vereda 42 Número 11, Sector 01, Cantaura del Municipio Freites del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 04 de Marzo del 2009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
Por auto de fecha 20 de Marzo del año 2009, se deja constancia en autos que le Alguacil adscrito a éste Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Julio del año 2008, comparece la Dra. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO con el carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y consigna escrito, en la cual manifiesta que vista la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JAIME JOSE BENITEZ PATIÑO y LUCIA DEL CARMEN PINTO DE BENITEZ, no tiene nada que objetar al respecto.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Diciembre del año 2003, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Marzo de 1991, habiéndose separado desde el mes de Diciembre del año 2003, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JAIME JOSE BENITEZ PATIÑO y LUCIA DEL CARMEN PINTO DE BENITEZ, está plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JAIME JOSE BENITEZ PATIÑO y LUCIA DEL CARMEN PINTO DE BENITEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a los adolescente y el niño de marras, esta Sala de Juicio en uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en la solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija menor y se obligan a cumplir fielmente con la misma.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de sus hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre JAIME JOSE BENITEZ PATIÑO, seguirá suministrando la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTES BOLIVARES FUERTE (Bs.F 420,oo) mensuales, duplicándose dicho monto en épocas decembrinas y en las aperturas de los correspondientes años escolares para coadyuvar en las erogaciones extraordinarias que se suceden en tales épocas del año.
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos de forma abierta, no pudiéndolo hacer en horas inapropiadas que vayan en detrimento de sus hijos.
QUINTO: En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.01, RATIFICA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme en el libelo de la demanda en fecha 06 de Febrero del año 2009. Asimismo el Tribunal HOMOLOGA la cesión a que hacen referencia los cónyuges ciudadanos JAIME JOSE BENITEZ PATIÑO y LUCIA DEL CAMEN PINTO DE BENITEZ, ceden traspasan todos los derechos y acciones de la parte que corresponde, de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Las Palmas Conjunto Residencial y Comercial Guantamar Distinguido con las siglas 4-1 situado en la planta nivel cuarto de la Torre B del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y debido a que el inmueble no ha sido cancelado deuda hipotecaria de cientos treinta y cinco mil Bolívares Fuertes con seiscientos noventa y siete (Bs. F 135.697) dicha deuda va a ser cancelada por el ciudadano JAIME JOSE BENITEZ PATIÑO, conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese lo conducente a la oficina Subalterna del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión.
En cuanto al segundo bien Inmueble adquirido durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”.- (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil nueve.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA No. 02,

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/jlm.