REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000525
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JUAN ISMAEL GÓMEZ GUERERO y ANGELLICA DEL CARMEN GÓMEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.828.863 y V-13.998.602, de éste domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Octubre del año 2000, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Libertad, Casa N° 56, Barrio El Espejo II, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 05 de Marzo del 2009, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 18 de Marzo del 2009, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JUAN ISMAEL GÓMEZ GUERERO y ANGELLICA DEL CARMEN GÓMEZ MATA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Octubre del año 2000, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN ISMAEL GÓMEZ GUERERO y ANGELLICA DEL CARMEN GÓMEZ MATA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana ANGELLICA DEL CARMEN GÓMEZ MATA, ejercerá la custodia sobre el niño de autos.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre asume y se obliga a seguir cumpliendo la obligación alimentaria para con el niño, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS.250.oo) mensuales, como siempre lo ha venido haciendo desde la separación de hecho hasta la presente fecha con los incrementos respectivos dictados por los índices de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela, a demás de los gastos con respecto a educación, recreación, cultura, deporte, vestido, asistencia médica y medicinas.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre continuará con el régimen de visitas amplio para así poder visitar y criar al niño, como lo ha venido realizando desde la separación hasta la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (7) días del mes de Abril del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño
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