REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000799
Por cuanto se evidencia que la parte interesada dio cumplimiento a todo lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 30-03-2009. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, Admite la presente demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, propuesta por el ciudadano LUIS MANUEL VILLAZANA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.601.420, domiciliado en la Calle 13, Casa Nº 10, La Orquídea, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NATHALY LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.218, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.369.107, domiciliado en Tronconal III, Calle 9, Vereda 41, Casa Nº 13, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño XXXXXXXXXXXXXXX, por ser procedente y no ser contraria a derecho ni al orden público. En consecuencia, este Tribunal, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo N° 177de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero (1ro), se emplaza al demandado, para que comparezca por ante éste Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, al quinto (5to) día de Despacho siguientes a su citación, por sí o por medio de Apoderado, en horas de Despacho, comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30am.) y las tres y treinta (3:30pm.) de la tarde, a los fines de que se sirva dar contestación a la presente Demanda.- En cumplimiento a la primera parte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se le ADVIERTE a la parte demandada, que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del artículo 455 del mismo texto legal antes citado.- Se ordena librar la correspondiente Compulsa y entregarse al Alguacil de este Tribunal a los fines legales consiguientes.- Líbrese compulsa. Igualmente, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de Investigación Científicas (I.V.I.C), Caracas, Distrito Capital, a los fines de que practique una prueba de ADN al ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ MARCANO y al niño XXXXXXXXXXXXXXX.- Líbrese oficio.- Notifíquese del Inicio del presente procedimiento a la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrese boleta de notificación. En cuanto a las Posiciones Juradas, este Tribunal, se reserva la oportunidad de la Evacuación Oral de Pruebas.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-