REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
BOCA DE UCHIRE
Boca de Uchire, 03 de abril de 2009
198° y 150º
Se abre cuaderno de medida:
Visto el pedimento realizado en fecha 30-03-2009, este Tribunal considera necesario como punto previo antes de pronunciarse sobre lo solicitado hacer las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 26 de enero de 2009, la ciudadana CELENIA DE LAS MERCEDES CAMBERO ARANGUREN, en representación de su hija *************, interpuso solicitud por Obligación de Manutención en contra del ciudadano LUIS GERARDO CHANCHAMIRE QUERECUTO.
En fecha 30 de marzo de 2009, la solicitante CELENIA DE LAS MERCEDES CAMBERO ARANGUREN, solicitó se decrete medida de embargo sobre el sueldo que como funcionario del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, devenga el requerido y dos mensualidades adicionales en el mes de diciembre; igualmente se decrete medida sobre las prestaciones sociales del obligado en alimentos por 36 mensualidades en caso de retiro o despido de su trabajo, y el 30% de cualquier otra bonificación que pudiera recibir éste; igualmente solicitó se oficiara al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, a fin de que incluya a la niña ****************, dentro de los beneficios que la Ley le otorga como hija del referido funcionario.
II
DE LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé en su artículo 512 que el Juez puede dictar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño y del adolescente, previa apreciación de la gravedad, lo cual significa un poder cautelar general.
Además de ese poder cautelar o preventivo, también dispone el artículo 375 que los acuerdos conciliatorios debidamente homologados por el Tribunal (como en el presente caso) tendrán fuerza ejecutiva, esto es, que puede exigirse su cumplimiento forzoso, por tratarse de una sentencia interlocutoria pasada en autoridad de cosa juzgada.
La decisión de este Tribunal debe además estar consustanciada con la realidad social del problema y su adecuación a la Ley; de allí que sea necesario desarrollar los Principios Procesales rectores del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, siendo que el obligado en alimentos es un trabajador al servicio del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, estando obligado a prestar ayuda económica a su hija, y no habiendo demostrado su imposibilidad de cumplir con la misma (art.368 LOPNA), debe sancionarse su incumplimiento, porque puede volverse reiterado, y por cuanto el Tribunal debe garantizarle a la niña, de alguna manera el pago de las obligaciones de manutención, es la razón por la cual se ordena las referidas retenciones. Además, no puede permitirse que sea utilizado el proceso judicial, mediante los Tribunales, para desnaturalizarlo como instrumento de Justicia (Art.257 Constitución Nacional), ya que en el presente caso, cuando el obligado no cumple en el momento de cobro de su salario con consignar a favor de su hija la suma que él mismo propuso, no sólo incumple con ella, sino además con la administración de Justicia. Ello se traduce en que el Juez podrá a petición de parte, decretar el embargo ejecutivo sobre el salario del requerido, por concepto de obligación de manutención, así como de las prestaciones sociales de éste, a fin de garantizar el pago de las obligaciones de manutención futuras, tal como esta establecido en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Y así se decide.
Siendo que hasta la fecha adeuda dos mensualidades como obligación de manutención, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2009, debe someterse su patrimonio a embargo ejecutivo mediante la retención de hasta la suma de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF.180,00) QUINCENALES sobre el salario que devenga el requerido como funcionario, así mismo se ordena la retención de DOS MENSUALIDADES ADICIONALES equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.360,00) CADA UNA sobre la BONIFICACIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO o AGUINALDO, así como la retención de un treinta por ciento (30%) sobre cualquier bonificación que pudiera recibir el requerido. Adicionalmente se ordena la retención equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del pago correspondientes a sus prestaciones sociales a razón de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.360,00) CADA UNA, y para tales efectos deberá oficiarse a la División de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, para que haga las retenciones ordenadas y emita cheque de gerencia a nombre de la madre de la niña, ciudadana CELENIA DE LAS MERCEDES CAMBERO ARANGUREN, el cual deberá ser remitido a este Tribunal, para lo que dicho Instituto deberá seguir dando cumplimiento a la retención mensual de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.360,00) por cada mes venidero. Asimismo, que una vez se haga la retención de la suma indicada, remita a este Tribunal la .
III
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Siendo que hay que asegurar el cumplimiento a futuro de la obligación de manutención y por cuanto existe un poder cautelar que autoriza al Juez a proteger los intereses de la niña, es que debe someterse el patrimonio del requerido a una medida de embargo sobre el salario que devenga, hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.180,00) QUINCENALES; en el mes de diciembre deberá retenerse dos mensualidades adicionales a razón de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 360,00) CADA UNA sobre la
bonificación especial de fin de año o aguinaldos; igualmente se ordena retener el TREINTA PORCIENTO (30%) de cualquier otra bonificación que pudiera recibir el requerido; y en caso de retiro, despido o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral, se deberá realizar las gestiones necesarias a fin de retener treinta y seis (36) mensualidades adelantadas a razón de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CADA UNA (Bs.F.360,00), sobre las prestaciones sociales del requerido. En consecuencia, deberá oficiarse a la División de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. A tal efecto, dicha retención deberá ser remitida a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre de la solicitante CELENIA DE LAS MERCEDES CAMBERO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.232.658. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, a fin de que incluya a la niña *************, dentro de los beneficios que la Ley le otorga como hija del requerido, líbrese oficio remitiendo copia de partida de nacimiento de la Niña ***************, a objeto de su inclusión en la carga familiar del requerido, y notificando de la medida decretada. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. FREDDY RAMON BRITO BARRIOS
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MARIA GABRIELA CORREIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente librando el oficio Nro. 3760-09-103
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp.PNA.2009-184
HCG/MGC/mmm
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