REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Clarines, 29 de Abril de 2009.
199º y 150º
Visto, sin informes.
JURISDICCION CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Con apego a lo determinado en el Artículo 548 del Código Civil, y por ser de competencia por la materia para conocer de la Acción Reivindicatoria, se identifica a las partes y los abogados intervinientes en el presente juicio, son los siguientes:
PARTE ACTORA
El ciudadano ARMANDO JOSÉ FREITAS RODRIGUEZ, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.052.468.
APODERADA JUDICIAL DEL ACCIONANATE
LUISA ELENA GUEVARA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.273.967, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.570, con domicilio procesal en la Calle Eulalia Buroz, Casa S/n, Sector El Tejar del Municipio Peñalver, Puerto Píritu del Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA
El ciudadano RAMÓN CELESTINO TRIANA CASTRO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.778.924, domiciliado en la Carretera Nacional de la Costa, Kilómetro 257 de la Alcabala de la Ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
MOTIVO
El Tribunal de la causa, declara con lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada para esa oportunidad por el demandante el ciudadano ARMANDO JOSÉ FREITAS RODRIGUEZ, antes citado, asistido por las profesionales del derecho LUISA ELENA GUEVARA y LIS YENNIFER MORÓN GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A, la primera bajo el N° 80.570 y la segunda bajo el N° 106.305, en contra del ciudadano RAMÓN CELESTINO TRIANA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.778.924, en fecha Tres de Febrero del 2006 por este mismo Tribunal, dando lugar ahora a la Acción Reivindicatoria, que persigue la parte actora, en virtud de que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento, en virtud de la acción interpuesta en fecha veintinueve de Enero de 2009, por el ciudadano ARMANDO JOSÉ FREITAS RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.052.468, y de este domicilio, asistido por la Abogada LUISA ELENA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.570, en su carácter de Apoderada Judicial con domicilio procesal en la Ciudad de Puerto Píritu, Calle Eulalia Buroz, Sector El Tejar, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, intentan demanda de Acción Reivindicatoria, ordenándose citar a la parte demandada en la siguiente dirección Carretera Nacional La Costa a 257 Kilómetro de la Alcabala de la Ciudad de Clarines, Estado Anzoátegui, a tal fin, dentro de los veinte días (20) de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en horas de despacho indicadas entre las 8:30am hasta las 3:30 pm, para dar contestación a la demanda incoada en su contra, se libra la respectiva boleta de citación con la orden de comparecencia para ser firmada al pie y copia de la compulsa , practicada por la Alguacil Titular de este Juzgado.
En fecha Seis (06) de Febrero del presente año 2009, la Alguacil Titular de este Juzgado consigna diligencia la misma corre inserta en el folio dieciséis, dejando constancia en auto de fecha nueve de Febrero del año en curso, de su citación, la cual no fue posible, por cuanto que el demandado se negó a firmar. Así mismo se ordena su notificación conforme a lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la cual comunique al citado de la declaración del funcionario relativo a su citación, librándose boleta de notificación.
En fecha doce (12) de Febrero de 2009, consignó diligencia el Secretario Titular de este Juzgado, dejando constancia en autos de haber cumplido esta formalidad, entregando la boleta en la residencia del citado, después de llenar dicha actuación comienza a contarse el lapso de comparecencia del citado el ciudadano RAMÓN CELESTINO TRIANA CASTRO.
El demandado no contestó demanda en la fecha y hora establecidos en la oportunidad procesal, es decir, dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación de la parte demandada, dentro de las horas de despacho indicadas en la tablilla del Tribunal, el demandado pasado ese tiempo se lo considerará “Confeso Ficto”.
Momento de la prueba, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito promoción pruebas y documentos anexos al libelo de la demanda dentro de la oportunidad legal para promover prueba, a los fines de su admisión, por auto dictado en fecha diecisiete (17) de Abril de 2009, se admitió los instrumentos documentales en que se fundamenta la pretensión, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. Transcurrido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada haya hecho uso de ese derecho, esta juzgadora ordena expedir por secretaria cómputo legal de los días de despachos transcurridos desde el lapso de contestación de demanda hasta promoción de pruebas, ambos inclusive. En tal sentido quedo así planteada esta controversia.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
Pasa el Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 548 de Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa de hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
La Doctrina y Jurisprudencia sostienen, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa, en segundo lugar, que el demandado posee indebidamente y que la cosa de la que dice propietario es la misma cuya detectación ilegal imputa a la parte demandada.
Con la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es el que le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Para ello este sentenciador considera necesario poner en relieve que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además, que el demandado la posee ilegítimamente.
Aunado a las normas antes transcritas, en el Artículo 548 del Código Civil, y según el aludido criterio doctrinario y jurisprudencial, esta Juzgadora procede a examinar el conjunto de pruebas, a fin de establecer la procedencia de lo alegado en autos por las partes, en relación a los elementos que conforman la litis referida en el presente juicio reivindicatorio de inmueble.
La parte actora; al momento de instar su acción señala la propiedad que corresponde exclusivamente al ciudadano ARMANDO JOSÉ FREITAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.052.468, de dos (2) lotes de terrenos situados en el sitio Maraca de la Población de Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, conforme documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, de fecha tres (3) de Febrero de 1997, Anotado bajo el N° 30, Folios 84 al 90, Tomo I, Primer Trimestre del año 1997, con una superficie de terreno de: El Primero; consta de SIETE MIL CIEN METROS CUADRADOS (7.100 MTS2) y el Segundo; consta de DIEZ MIL TREINTA METROS CUADRADOS (10.030MTS2), ubicados en Clarines, Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: Del Primer Lote: POR EL NORTE: Con Carretera de la Costa, POR EL SUR; Con Potreros de Luis Alemán, POR EL ESTE; Con Bloquera Clarines; POR EL OESTE; Terrenos Municipales Solicitados en Compra por Yennys Armas, y del Segundo Lote; POR EL NORTE: Carretera la Costa, POR EL SUR; Potreros de Luis Alemán, POR EL ESTE; Terrenos Municipales Ocupados por Pedro Portillo, y POR EL OESTE; Terrenos Municipales Ocupados por Potreros de Manuel Herrera. Conforme documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de noviembre de (1990). anotado bajo el N° 32, Protocolo Primero (1°), Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1990, el terreno anotado bajo el N° 33, Protocolo Primero (1°), Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1990, el terreno anotado bajo el N° 34 Protocolo Primero (1°), Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1990, el terreno anotado bajo el N° 35, Protocolo Primero (1°), Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1990, el terreno anotado bajo el N° 36, Protocolo Primero (1°), Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1990, según certificación de gravamen que abarca los últimos cinco años, expedido ante el Registro Subalterno de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, de fecha Tres (03) de Abril 2006, y las indicadas bienhechurias son las siguientes: galpón industrial, (uso quesera) que comprende setecientos noventa metros cuadrados con seis centímetros (790,06 mts2), galpón que comprende doscientos sesenta y seis metros cuadrados con setenta centímetros (266,70 mts2), local para oficina de veinte metros cuadrados (20mts2) , deposito y baño en concreto con un área de quinientos cuarenta y tres metros cuadrados con catorce centímetros (543,14mts2), galpón para vivero con un área aproximadamente de dos mil ciento veinticinco metros cuadrados (2.125mts2) paredes perimetrales con columnas y bases de concretos, tanque para almacenamiento de agua con columnas en protección y base de concreto en cabilla parte superior sin tapa, con capacidad (177,450 Lts) con un área de diecisiete metros con treinta centímetros (17,30mts2) aproximadamente, pozos sépticos excavación y revestimiento en concreto con tubos de alineación y drenajes M3: 91,21 m3 y una casa con las siguientes características: dos (2) habitaciones, recibo-comedor, un baño, cocina, paredes de bloques de cemento y arcilla, con sus ventanas, vivienda objeto de la presente demanda. Así mismo la parte actora, consignó original contante de ocho (8) folios útiles contentivo de Inspección Ocular, emanada de éste Juzgado, por medio de la presente se evidencia en fecha 16 de Enero de 2008, en uno de sus particulares con precisión el PARTICULAR PRIMERO, que en el sitio del inmueble objeto de dicha inspección se encuentra instalados un kiosco metálico color azul, levantado sobre un piso de concreto, la construcción de un tarantín, sostenido con siete estacas o palos de madera, techo de palmas, piso de tierra y en el centro un fogón también de madera, existiendo la construcción de un rancho en bahareque, techo de zinc, piso de tierra con puerta metálica de color rojo con cadena y candado, se observó al momento de dicha inspección un poste con banco de transformadores ubicado dentro de los linderos del inmueble que alimenta de energía eléctricas las mencionadas construcciones. Entonces los linderos y medidas que reclama el actor son los mismos que se pretende se restituya, es decir, existe identidad de la cosa que se pretende reivindicar. Según doctrina “ La acción reivindicatoria” es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión.
Precisa este Juzgado que los requisitos de la acción reivindicatoria son: a) el derecho de propiedad o dominio del actor, b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) la falta de derecho a poseer el demandado, d) su identidad, ósea, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Es el caso que para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarlo por su situación, medida, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo o que guarden relación con lo que el actor pretende reivindicar, es decir, estos linderos, medidas y bienhechurias antes mencionados en el escrito promoción pruebas se pueden identificar.
Evidencia este Juzgador de las actas procesales, que estando las partes involucradas en este proceso, a derecho, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, conlleva tal situación a los efectos legales establecidos en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso, debe tenerse por confeso. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso en cuanto que no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado”. Al establecer que vencido el lapso de promoción pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi.
En efecto, el máximo Tribunal, sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 00-883 de fecha dos de noviembre de 2001. “La inasistencia del demandado o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el proceso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles por la Ley, enervar la acción del demandante.
De las normas precedente transcritas es evidente que el objeto de la pretensión interpuesta por la parte actora no ésta prohibida por la Ley, por el contrario, está amparada por el ordenamiento jurídico positivo, contemplado en el Código Civil de la acción reivindicatoria, el Código de Procedimiento Civil de la confección ficta y por la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, Decreto N° 48, de Fecha Seis (06) de Abril de 2005, dictado por el Gobernador del Estado Anzoátegui, Tarek Willians Saab. La cual decretó; específicamente en el articulado PRIMERO: Se Prohíbe en toda la Jurisdicción del Estado Anzoátegui la realización de cualquier tipo de ocupación ilegal, especialmente mediante invasiones, de bienes inmuebles públicos o privados. el SEXTO: “Se exhorta al pueblo Anzoatiguense a evitar y denunciar la ejecución de cualquier tipo de invasión sobre terrenos públicos o privados dentro de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, por ser contrario a las Leyes, al Orden Público y a la convivencia pacifica de la población, evitando con ello la inseguridad jurídica, el caos urbanístico, las condiciones infrahumanas del hábitat, la anarquía comunitaria, los delitos ambientales y las posibles sanciones penales y de disfrute de los beneficios que otorgan las leyes de la materia”. Esta Juzgadora estima que no sólo interpuso una pretensión amparada por el ordenamiento jurídico positivo, sino que logró demostrar con los elementos probatorios de autos, la veracidad de los hechos narrados en la demanda, lo que hace nacer el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos por la inactividad del demandado al no haber dado contestación a la demanda, como en efecto así de declara.
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