REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, primero de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000168

Vista la Solicitud de Calificación de Despido intentada por los ciudadanos GUILLERMO JOSE HERRERA, LUIS POLICARPO SALAZAR, RAMÓN ANTONIO SALAZAR GARCÍA, PEDRO JOSÉ PEREZ BLANCO, JHONNY RAMÓN VIVAS GUEVARA, MIGUEL ANTONIO FREITES ZAPATA y ANDRES JOSÉ MATA FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 15.211.429, 12.556.221, 12.504.980, 9.818.669, 12.255.671, 12.877.905 y 10.995.344, en contra de la sociedad mercantil CNPC CERVIVES DE VENEZUELA LTD, S.A., el tribunal para decidir sobre su admisibilidad, expone:

Los actores ocurren ante este órgano jurisdiccional, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados YOLANDA COROMOTO MAITA ROJAS Y ANSELMO MANUEL REYES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 2.747.094 y 5.469.786, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 119.153 y 12.636, según representación que se evidencia según poder que corre a los folios dos (2) y tres (3) del expediente, para solicitar que sea calificado como injustificado el despido que a su decir se verificó el día 15 de marzo de 2009, y en consecuencia, sea ordenado su reenganche y pago de los salarios caídos, con fundamento en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la lectura del escrito presentado que corre al folio uno (1) del expediente, se desprende que los actores GUILLERMO JOSE HERRERA, LUIS POLICARPO SALAZAR, RAMÓN ANTONIO SALAZAR GARCÍA, PEDRO JOSÉ PEREZ BLANCO, JHONNY RAMÓN VIVAS GUEVARA, MIGUEL ANTONIO FREITES ZAPATA y ANDRES JOSÉ MATA FERMÍN, manifiestan que comenzaron a prestar servicios en fechas 12-03-2001, 15-03-2001, 14-03-2001, 12-03-2001, 12-03-2001, 13-03-2001 y 16-03-2001, desempeñándose como “OBRERO DE TALADRO” los cuatro primeros y “PERFORADOR” los tres últimos, para la empresa “CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.”, y que devengaban un salario de Bs. F. 44,16 diarios, los cuatro primeros y Bs. F. 44,33 los tres últimos.

En vista de lo formulado por los actores en cuanto al salario devengado, considera el tribunal que le corresponde calificar el supuesto despido a la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, bajo el amparo de la Inamovilidad Laboral, en virtud del Decreto Presidencial N ° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N ° 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, que estableció la excepción de la inamovilidad laboral a los trabajadores que devenguen más de tres (3) salarios mínimos mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del referido Decreto.

Conforme a lo expuesto, siendo el salario mínimo para la fecha del despido de Bs. F. 799,23 mensuales, los trabajadores que devenguen menos de Bs. F. 2.397,69 mensuales, gozarían de la inamovilidad prevista en el referido Decreto Presidencial, y siendo que los actores devengaban según lo afirmado en la solicitud, un salario diario de Bs. F. 44,16 los cuatro primeros y Bs. F. 44,33 los tres últimos, lo que equivale a un salario mensual de Bs. F 1.324,80 los cuatro primeros y Bs. F. 1.329,90 los tres últimos, resultan los salarios devengados inferiores a los tres (3) salarios mínimos mensuales, se plantea así entonces en el presente asunto, una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto, con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, por evidenciarse una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, el Tribunal se abstiene de admitir la presente Solicitud de Calificación de Despido. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo con competencia territorial en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que los actores ejerzan los recursos legales correspondientes.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre al primer (1°) día del mes de abril del año dos mil nueve. AÑOS 198 ° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Marinés Sulbarán
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria,

UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2009-000168