REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Año 198° y 150°
El Tigre, 14 de abril de 2009

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000059
PARTE ACTORA: ANGEL GUTIERREZ JARAMILLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DILZA MEDINA
PARTE DEMANDADA: DAQING DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO GUEVARA
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 11:25 a.m. del día hábil de hoy, martes 14 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar a las 11:00 a.m., en la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano ANGEL GUTIERREZ JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.479.387, en contra de la sociedad mercantil DQUING DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 33, Tomo 1-A de fecha 20 de enero de 1999, se deja constancia que comparecieron la parte demandante ciudadano ANGEL GUTIERREZ JARAMILLO, ya identificado, asistido de las abogadas en ejercicio DILZA MEDINA y EISMERY ARVELAEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.476.561 y 12.678.058, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N ° 38.633 y 84.623, quien a los efectos de este documento se denominará EL ACTOR, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil demandada DAQUING DE VENEZUELA, C.A., representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio ALBERTO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.788.290, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 91.819, representación que se evidencia en poder que corre de los folios 16 y 17 del expediente, quien a los efectos del presente instrumento, se denominará LA EMPRESA, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El actor ANGEL GUTIERREZ JARAMILLO, manifiesta que comenzó a trabajar para la sociedad mercantil DAQUING DE VENEZUELA, C.A., desde el 16 de octubre de 2008, hasta el 27 de enero de 2009, fecha en que fue despedido en forma injustificada, desempeñando últimamente el cargo de MECANICO SOLDADOR, y que devengaba un último salario normal de Bs. 3.000,00 mensual, por lo que solicita ser reenganchado a sus labores habituales y se le cancele los salarios caídos, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la empresa DAQUING DE VENEZUELA, C.A., acepta y conviene en la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario y que se produjo el despedido injustificado en la fecha descrita, pero niega rechaza y contradice que se deba aplicar la convención colectiva petrolera tal como lo afirma EL ACTOR en su solicitud. En este sentido, tal como se hizo en la instalación de la audiencia preliminar, de fecha 13 de marzo de 2009, LA EMPRESA DAQUING DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratifica la insistencia del despido efectuado en fecha 27 de enero de 2009, procediéndose en la consignación de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Fecha de Ingreso: 16 de octubre de 1978
Fecha de egreso: 27 de enero de 2009
Tiempo de servicio: 3 meses; 11 días
Motivo de egreso: Despido injustificado

Salario normal mensual: Bs. F. 3.000,00/30 días = Bs. 100,00 diarios
Salario normal diario: Bs. F 100,00
Salario Integral diario: Bs. 134,00

Asignaciones:
Antigüedad Legal, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días x 134…….Bs. 2.010,00
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 10 días x Bs. 134,00…………………..Bs. F. 1.340,00
Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 15 días x Bs. F. 134,00…...Bs. F. 2.010,00
Vacaciones fraccionadas: 3,75 días x 100,00……………………………………………..Bs. F. 375,00
Bono Vacacional Fraccionado: 1,75 x 100,00……………………………………………...Bs. F. 175,00
Utilidades fraccionadas: ……………………………………………………………………….Bs. F. 2.970,00
Salarios Caídos (12-02-09 al 10-03-2009)…….…………………………………………….Bs. F. 1.800,00

Total Prestaciones……………………………………………………………………..Bs. F. 10.680,00
Menos cantidad consignada…………………………………………………………..Bs. F. 7.767,71
Diferencia a favor del demandante…………………………………………………………..Bs. F. 2.912,29

Con respecto a la diferencia de Bs. F. 2.912,29, la empresa se compromete a pagarla el día 6 de mayo de 2009.

La empresa sostiene que dicha cantidad se encuentra a disposición del actor ante la Oficina de Control de Consignaciones, por lo que, de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa ratifica la insistencia del despido injustificado, ofreciendo el pago consignado a los fines de dar por terminado el procedimiento.

Con respecto a la cantidad consignada y ofrecida, el actor sostiene que no está de acuerdo con la misma, pues considera que su pago se debe calcular conforme a la convención colectiva petrolera, aspecto que en todo momento ha sido negado y rechazado por la empresa. Sin embargo, luego de varias discusiones, ambas partes acordaron dar por terminado el procedimiento de calificación de despido, en el entendido que la empresa canceló la indemnización por despido conforme al artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo la demandada que el despido se hizo en forma injustificada, siendo que el actor decide retirar las prestaciones sociales consignadas, renunciando al reenganche a su puesto de trabajo, pero reservándose el derecho a demandar en forma autónoma, cualquier diferencia de prestaciones sociales o enfermedad profesional que pudiese existir.

En conclusión, las partes acordaron lo siguiente:
- Que el despido fue injustificado y se verificó el día 27 de enero de 2009.
- Que el actor procederá a retirar sus prestaciones sociales por ante la Oficia de Control de Consignaciones por la cantidad de Bs. F. 7.767,71, quedando a deber la demandada una diferencia de Bs. F. 2.912,29, los cuales se compromete a pagar para el día 6 de mayo de 2009.
- Que con la cantidad recibida, el actor desiste del reenganche a su puesto de trabajo, reservándose el derecho a demandar cualquier diferencia por concepto de prestaciones sociales, enfermedad profesional o accidente de trabajo.
- Que con la cantidad consignada por la demandada y aceptada y recibida por el actor, se da por terminado el procedimiento de calificación de despido.
- Ambas partes solicitan la homologación del acuerdo, el archivo del expediente y se proceda a la devolución de las pruebas aportadas.
- Ambas partes acuerdan que los honorarios profesionales serán sufragados por las partes que lo hayan contratado.

Este Tribunal en vista de que la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista la insistencia del despido y la consignación de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la empresa realizó la consignación de las prestaciones sociales, la indemnización por despido y los salarios caídos, en fecha 13 de marzo de 2009, por la cantidad de Bs. 7.767,71, mediante los cheques que se encuentran en la Oficina de Control de Consignaciones, más la cantidad de Bs. F. 2.912,29, que la empresa se comprometió a pagar para el día 6 de mayo de 2009, para un total de Bs. F. 10.680,00 como monto transado, en vista que ambas partes solicitan que se dé por terminado el proceso, y por cuanto el acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, constatando el tribunal que ambas partes tienen la asistencia y representación jurídica suficiente, y siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 10.680,00, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, sólo en lo que respecta a la Solicitud de Calificación de Despido, dándole efectos cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de calificación de despido, y se ordena el archivo del expediente. Se ordena la certificación de la presente acta a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se acuerda la expedición de dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes y la devolución de las pruebas promovidas. Se acuerda librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones para que se entregue los cheques al ciudadano ANGEL ENRIQUE GUTIERREZ. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 11:50 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
Por el Actor,


El apoderado judicial de la demandada,
La Secretaria,

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria,
EXP N º BP12-L-2009-000059
UJAR/ua