REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000106
ASUNTO: BH13-X-2009-000007
Vista la solicitud de medida preventiva de embargo formulada por la abogada en ejercicio ZAHORI MAGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 66.658, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER JOSE GARCÍA LANZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.376.187, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., el tribunal para decidir observa:

Plantea la apoderada judicial del demandante JAVIER JOSE GARCIA LANZA, que se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por haber acompañado las siguientes documentales:

1) Copia certificada de declaración de insolvencia laboral de la demandada, de fecha 31/03/2009, emanada del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en los Distritos Simón Rodríguez., Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui;
2) Copia Simple de acta de Embargo Ejecutivo practicado en fecha 06 de marzo de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente BP12-L-2008-463.
3) En original Inspección Judicial realizada a través del Tribunal de Municipio Guanipa, en la sede de la Empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., el día jueves 18 de septiembre de 2008.
4) Copia certificada de Acta de Inspección realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, realizada en fecha 24 de abril de 2008.
5) Copia certificada del Acta de inspección realizada por le Dirección general de relaciones Laborales, Dirección de inspección y Condiciones de trabajo de la Inspectoría de El Tigre, realizada en fecha 14 de Enero de 2008.
6) Original de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de el Tigre Estado Anzoátegui en fecha 31 de julio de 2008, entre los trabajadores de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., la gerente Administrativo de la Compañía.
7) Copia con sello húmedo de la Inspectoría del trabajo de El Tigre, de Acta levantada el día 19 de Septiembre de 2008.
8) Copia certificada de documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui en fecha 28 de junio de 2007, bajo el N ° 2, folios 5 al 15, protocolo primero, tomo noveno, segundo trimestre del año 2007, bajo el número 7, folios 48 al 56 del año 2007.

Para el decreto de medidas preventivas, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem, en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo así el actor, la solicitud de la medida preventiva resultaría improcedente, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.

Para mayor abundamiento, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:

- Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
- Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.

Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud, que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio al eventual ejecutante de una sentencia condenatoria.

En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente del decreto de la medida, es necesario que el solicitante compruebe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso.

En Sentencia de fecha 13 de abril de 2004, Sala Político Administrativa. Caso Delepiani Vs.- Electricidad de Oriente (ELEORIENTE):

“Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hiciera surgir a esta Sala la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada….

Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, ratifica el criterio de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, en el cual dejé sentado lo siguiente:

“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”

En efecto, de la revisión de la medida preventiva solicitada, se observa que la representante judicial del demandante para acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, manifiesta que acompaña originales y copias certificadas de las documentales invocadas, las cuales solicita sean certificadas para su devolución, pero en realidad, de una revisión exhaustiva de las documentales acompañadas, se evidencia que son copias simples y no originales y copias certificadas como lo señala la solicitante.

Por otro lado, aun valorando las documentales acompañadas en copia simple, el tribunal considera que la revocatoria de solvencia laboral por la existencia de reclamos pendientes, la formulación de reclamos por el pago de prestaciones sociales de otros trabajadores, la concesión de un préstamo con garantía de bienes de la demandada, no evidencian el peligro de infructuosidad, que se traduce en determinados actos que constituyan la intención de insolvencia económica de la demandada para evadir la futura y eventual condena en la presente causa, por lo que a juicio de quien decide, resulta improcedente la medida preventiva solicitada. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva solicitada por la apoderada del actor, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veinte días del mes de abril del año dos mil nueve. AÑO 198 ° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Marinés Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BH13-X-2009-000007