REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 20 de abril de 2009
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000626
PARTE ACTORA: LUIS RAMIREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DAMARIS MALAVER, JOSE SERRITIELLO
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE YELAMO, C.A.
LLAMADA EN TERCERÍA: PDVSA PETRÓLEO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por TRANSPORTE YELAMO, C.A. Abg. JOSE LEOTAUD y por PDVSA PETRÓLEO, S.A. Abg. PETRA BARROSO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 3:00 p.m. del día hábil de hoy, lunes 20 de abril de 2009, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.732.381, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 1° de febrero de 1973, bajo el N ° 12, folios 8 al 13, y la llamada en tercería PDVSA PETRÓLEO, S.A., denominada anteriormente CORPOVEN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, anotada bajo el N ° 26, tomo 127-A Sgdo, comparecieron los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante LUIS RAMIREZ, comparecieron los abogados en ejercicio DAMARIS MALAVER y JOSÉ SERRITIELLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 21.628 y 63.652, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A., compareció el abogado en ejercicio JOSÉ LEOTAUD, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 85.390, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, según poder que corre inserto en actas, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, y por la llamada en tercería PDVSA PETRÓLEO, S.A., compareció la abogada en ejercicio PETRA BARROSO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 91.846, denominada para los siguientes efectos, como “LA LLAMADA EN TERCERÍA” por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes ha logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones de artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 5 de octubre de 1987, hasta el 19 de noviembre de 2006, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de CHOFER, con un último salario básico diario de Bs. F. 32.281,50, un salario normal Bs. F. 36.281,50, y un salario integral de Bs. F. 52.858,87, y reclama un total de Bs. F. 303.505,36, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva petrolera.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la existencia de la relación de trabajo, pero niega, rechaza y contradice el salario alegado, y la aplicación de la convención colectiva petrolera. Asimismo, LA EMPRESA alega el pago parcial de los conceptos reclamados por prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez discutidos los puntos controvertidos, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique el reconocimiento de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR, LA EMPRESA ofrece pagarle la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 48.000,00), de la siguiente manera: 1) Bs. F. 12.000, para el día 15 de mayo de 2009; 2) Bs. F. 12.000,00 para el día 30 de junio de 2009; 3) Bs. F. 12.000,00 para el día 14 de agosto de 2009 y; 4) Bs. F. 12.000,00 para el día 30 de septiembre de 2009.
CUARTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudieren tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
QUINTA: Con motivo del presente acuerdo, ambas partes liberan de responsabilidad a la llamada en tercería PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que la sociedad mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A., desiste del llamado en tercería a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., el cual es aceptado por su apoderada judicial.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que los abogados en ejercicio DAMARIS MALAVER y JOSE SERRITIELLO, tienen amplias facultades para transigir en representación del ciudadano LUIS RAMIREZ, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y se evidencia las facultades para transigir del representante judicial de la empresa. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 48.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 3:30 p.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL TRABAJADOR,
POR LA EMPRESA,
POR LA LLAMADA EN TERCERÍA,
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2007-000626
|