REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2008-000215
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2008-000215, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano RAMÓN SILVERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.490.422, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA, C.A., el tribunal observa:
La demanda es recibida y admitida por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1° de marzo de 2007, a los solos efectos de interrumpir la prescripción, siendo declinada la competencia por la materia a los Tribunales Laborales de El Tigre.
En fecha 15 de abril de 2008, se recibió la demanda por este tribunal proveniente de la URDD, siendo que por auto de fecha 16 de abril de 2008, que corre al folio trece (13) del expediente, este tribunal se declaró competente se produjo el avocamiento y se ordenó la subsanación del libelo, por no cumplir con el numeral 3 ° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 16 de abril de 2008, fecha del auto que ordena la subsanación, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que el actor haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veinte días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000215
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