REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2008-000781
Vista la solicitud de llamamiento de tercero propuesto por el Sindico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. TARCISIO GONZALO MIJARES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.031.108, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano HECTOR ANTONIO BETANCOURT AREURMA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, el tribunal para decidir sobre la admisibilidad o no de la tercería interpuesta, observa:
Plantea la demandada en su escrito de fecha 23 de abril de 2009, que en virtud de estar dentro del lapso procesal para que tenga lugar la instalación de audiencia preliminar, solicita sea llamado como tercero interesado a comparecer a la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A., por tener interés manifiesto en las resultas de la presente causa.
Ahora bien, la institución del llamamiento de terceros en materia laboral, se encuentra regulado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos. Deberes y cargas procesales del demandado.”
Asimismo, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“La llamada en tercería a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
En este sentido, de la revisión exhaustiva del escrito de tercería interpuesto, se observa que la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, no señala cuáles son los hechos que originan el llamado en tercería, no explica el por qué realiza el llamado ni el derecho en que sustenta su petición, de manera que, el tercero (considerado demandado en cuanto a la igualdad de derechos, deberes y cargas procesales), no tiene la oportunidad de saber cuáles son los hechos o razones por las cuales se le realiza el llamado al juicio, así como tampoco, la demandada acompaña prueba documental en su solicitud, de manera que el tribunal no puede establecer prima faciem, la necesidad del llamado, todo ello, aunado a la circunstancia que en el libelo no se menciona por ninguna parte a la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONS IMPERIO, C.A., hacen concluir a quien decide, con fundamento en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el llamado en tercería propuesto por la demandada, resulta inadmisible. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la oportunidad, el llamado en tercería resulta extemporáneo, pues la instalación de la audiencia preliminar era a las 10:00 a.m., del día 23 de abril de 2009, siendo que corre al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), dejó constancia de la hora de prestación del escrito a las 10:01 a.m.
Conforme a lo expuesto, en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que la oportunidad de la solicitud del llamado en tercería, es en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, es decir, tiene que ser antes de la instalación de la audiencia, y siendo que había transcurrido un (1) minuto después de la oportunidad para la instalación, resulta entonces extemporáneo el llamado en tercería, y por lo tanto, también resulta inadmisible la solicitud de llamamiento de terceros por extemporánea. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de llamado en tercería propuesto por la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en consecuencia, la audiencia preliminar deberá instalarse a las 10:00 a.m. del tercer (3°) día hábil siguiente al día 23 de abril de 2009, tal como se señaló en el auto donde se difirió la instalación de la audiencia preliminar, de la misma fecha.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 199° y 150°.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
En la misma fecha, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
BP12-L-2008-000781 UJAR/ua
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