REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2009-000231
Vista la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano YHONNY CHACON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.227.936, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) PRODUCCIÓN GAS SAN TOME, el tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el domicilio de la demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) PRODUCCIÓN GAS SAN TOME, y el lugar donde prestó el servicio el demandante, se encuentra en Campo Norte, de la Población de San Tomé, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en cuyo Municipio tienen competencia territorial los Tribunales del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad con la Resolución N º 1.092 emanada del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 19 de septiembre de 1991.
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las reglas de la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo, señalando cuatro fueros electivamente concurrentes, a opción del demandante: el lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.
Según lo expuesto en la solicitud de calificación de despido, el domicilio de la demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) PRODUCCIÓN GAS SAN TOME, se encuentra en Campo Norte, de la Población de San Tomé, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, siendo que, por determinación territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N ° 1092 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, aún vigente, establece que los tribunales de primera instancia que tienen sede en El Tigre, tienen competencia en los Distritos Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa, no estando comprendido el Municipio Freites del Estado Anzoátegui.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente causa, en consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, por considerar que es el competente, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente en original mediante oficio.
El Tribunal se abstiene de admitir la solicitud en virtud de la incompetencia declarada en este acto. Asimismo, se abstiene de librar el oficio de remisión, hasta tanto transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de Regulación de Competencia, el cual se aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en la sala de despacho y audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARINES SULBARAN
En esta misma fecha siendo las 2:28 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua
BP12-L-2009-000231
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