REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 28 de abril de 2009
199 º y 150 º
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2009-000928
PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL RICO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YULITZA QUIJADA
PARTE DEMANDADA: EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL MENDEZ
MOTIVO: TRANSACCIÓN LABORAL
ACTA TRANSACCIONAL-HOMOLOGACIÓN
En el día de despacho de hoy, martes 28 de abril de 2009, siendo las 9:35 a.m., habilitado el tiempo necesario para la firma de la presente transacción, comparecieron por ante el tribunal, el ciudadano JOSE MIGUEL RICO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.793.948, asistido de la abogada en ejercicio YULITZA QUIJADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 91.932, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de febrero de 1999, anotada bajo el N º 56, tomo A-2, compareció el ciudadano JOEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.884.934, actuando con el carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, con suficientes facultades legales según poder que acompaña al escrito transaccional, asistido del abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 37.176, con el ánimo de celebrar una transacción laboral para precaver un juicio, cuyo contenido consta en escrito presentado en cuatro (4) folios útiles por ante la URDD. Seguidamente, el tribunal deja constancia que el ciudadano: JOSE MIGUEL RICO, recibe del GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de la sociedad mercantil EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., dos (2) cheques de gerencia signados con los N ° 00019981 y 00019983, girados por el Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de Bs. F. 28.202,69 y Bs. F. 45.000,00, a la orden de RICO JOSE MIGUEL. Seguidamente, el Juez presenció la entrega de los cheques al referido ciudadano, quien manifestó al Juez su decisión de realizar la presente transacción, libre de constreñimiento alguno, pues considera ajustada a derecho la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales e indemnización por Enfermedad Profesional, y que se reseña en la transacción.
En este estado, el tribunal observa que el solicitante JOSÉ MIGUEL RICO, está debidamente asistido de abogada en ejercicio, verificando el tribunal que recibió dos (2) cheques signados con los N ° 00019981 y 00019983, por las cantidades de Bs. F. 28.202,69 y Bs. F. 45.000,00, girados por el Banco Venezolano de Crédito, a la orden de JOSE MIGUEL RICO.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, el solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que el solicitante no actuó bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, sólo en lo que respecta a las Prestaciones Sociales, conforme al finiquito presentado en los autos, dándole el carácter de cosa juzgada, y en lo que respecta a la supuesta Enfermedad Profesional denominada “Discopatía Degenerativa a nivel L4-L5 y L5-S1, prominencia de anillo fibroso a nivel L4-L5, Profusión discal centro lateral derecha a nivel de L5-S1. Hipertrofia de facetas articulares las cuales reducen el tamaño de espacios foraminales a nivel de L4-L5 y L5-S1, Rectificación de la Lordosis lumbar con mínima inclinación anterior de S1 sin lisis evidente”, por cuanto se evidencia que la transacción celebrada no cumple con el numeral 3° del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativo a que el monto estipulado para pagar al trabajador como mínimo, tiene que ser el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe parcial realizado al efecto, el cual no consta en las actas procesales, razón por la que se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN en lo que respecta a las Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El solicitante y su abogada asistente,
Por la sociedad mercantil EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A.
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-S-2009-000928
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