REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Años 198 ° y 150°
El Tigre, 3 de abril de 2009

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000530
PARTE ACTORA: JOSE ANGEL GUEVARA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IRMA MORAO, EDDY ALVAREZ
PARTE DEMANDADA: TALLER LOS PINOS, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ESPERANZA MARTÍNEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

En el día de despacho de hoy, viernes 3 de abril de 2009, siendo la 1:30 p.m., previa solicitud de audiencia de las partes y habilitado el tiempo necesario, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.813.380, en contra de la sociedad mercantil “TALLER LOS PINOS, C.A., (TALPIN C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 38, Tomo A, Folios del 191 al 198 Vuelto en fecha 19 de Junio de 1974, bajo la denominación Comercial de TALLER LOS PINOS, S.R.L. (TALPIN S.R.L.) y posteriormente modificada y convertida en Compañía Anónima, según Acta de Asamblea inscrita en el mismo Registro en fecha 18 de Enero de 1.978, bajo el Nro. 7, Tomo A-1 y últimamente modificada en sus estatutos según Acta inscrita por ante el precitado Registro Mercantil, bajo el Nro. 32, Tomo A-13 de fecha 27 de Junio del 2003, se deja constancia que comparecieron los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA, comparecieron las abogadas en ejercicio IRMA MORAO ROMERO y EDDY NURICELA ALVIAREZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en ésta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, titulares de la cédulas de identidad números 4.916.941 y 5.992.605, abogadas en ejercicio inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nro. 82.207 y 85.204; procediendo en este acto en su carácter de apoderadas judiciales del demandante, estando plenamente facultadas para transigir tal como se desprende del Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Agosto del año 2008, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 79 de los Libros llevados por dicha Notaría; Poder éste cursante en autos, ASUNTO: BP12-L-2008-000530; quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS, C.A., (TALPIN, C.A.), compareció la abogada en ejercicio ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.973.112, abogada en ejercicio y con INPREABOGADO Nro. 38.142; suficientemente facultada para transigir, tal como se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Pariaguán del Estado Anzoátegui en fecha 02-04-2009, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 08 de los Libros llevados por dicha Notaría, el cual se acompaña en original; quien a los mismos efectos se denominará “LA EMPRESA”, ambas partes renuncian al lapso de comparecencia para la instalación de la audiencia preliminar, con el fin de dar por terminado el presente juicio laboral por Diferencia de Prestaciones Sociales que se sustancia por ante este Tribunal y de precaver cualquier otro reclamo o litigio futuro, así como para evitar costos, costas, y demás gastos que puedan ocasionarse, de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, convienen en celebrar la presente transacción laboral, que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: “EL DEMANDANTE”, manifiesta haber comenzado a prestar servicios subordinados y bajo la dependencia para “LA EMPRESA”, en fecha 30 de Octubre del 2000, ocupando el cargo de Analista de Redes de Computación, hasta el día 31 de Enero de 2.008, cuando en forma injustificada fue despedido, y que su último salario devengado fue la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.960,00) mensuales que produce un salario básico diario de Bs. F. 65,33, un salario normal diario de Bs. F. 69,33 y un salario integral diario de Bs. F. 101,48; manifiesta no haber disfrutado las vacaciones correspondientes durante la relación laboral es decir 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, y 2.007; que “LA EMPRESA” le pagaba 30 días de utilidades durante todos los años; que tenia derecho al pago de 120 días de utilidades por cada año, y que resulta el total de diferencia de Utilidades de 660 días; que tiene derecho al pago de 30 días de Vacaciones por cada año desde el 2001 hasta el 2004 y de 34 días de Vacaciones por cada año desde el 2005 hasta el 2008; que resulta un total de 239,49 días de Vacaciones; al pago de 45 días de Bono Vacacional por cada año desde el año 2001 hasta el año 2004 y de 50 días de Bono Vacacional por cada año desde el 2005 hasta el 2008, que resulta un total de 342,48 días; que tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que recibió adelantos o abonos a Prestaciones Sociales, entre otros alegatos de “EL DEMANDANTE” en su demanda los cuales se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDA: “EL DEMANDANTE”, reclama a “LA EMPRESA” que según las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeudan los siguientes conceptos laborales: a) Indemnización de Antigüedad y Preaviso por Despido conforme al Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que resulta 270 días por Bs. 101,48 ; b) Por Antigüedad Legal desde el 30 de Octubre del 2000 hasta el 31 de Enero del 2008 resultan 462 dias que, mas la antigüedad adicional que resulta de 42 días y multiplicados por el salario integral señalado en la demanda que se dan aquí por reproducidos, mes por mes de cada año; c) Por Vacaciones no disfrutadas, Fraccionadas y Bono Vacacional vencido y Fraccionado resulta 580,02 días que multiplicado por el Salario de Bs. F. 69,33; d) Utilidades a razón de 120 días por año que restándole 30 días de utilidades canceladas durante todos los años de servicio resulta 660 días que multiplicado por 69,33 Bs. F. ; Todo lo cual arroja la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 118.225,09 ) menos los adelantos o abonos a prestaciones Sociales de Bs. F. 18.500,00 resulta la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 99.723,09) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, derivados de la relación de trabajo, discriminados supra, que es el monto del reclamo.
TERCERA: “LA EMPRESA”, reconoce la relación de trabajo la cual comenzó el 30 de Octubre del 2000 y culminó el día 31 de Enero de 2.008, y que “EL DEMANDANTE” desempeñó el cargo de Analista de Redes de Computación, bajo la dependencia directa de “LA EMPRESA”, devengando en el último año de servicio un salario mensual de Bs. F. 1.960,00, que arroja un salario normal diario de Bs. F. 65,33 y un salario integral (diario) de Bs. F. 89,83.-

CUARTA: “LA EMPRESA”, niega y rechaza que se le adeuden a “EL TRABAJADOR”, los montos discriminados en la cláusula segunda de ésta Acta Transaccional, ya que dichos cálculos no son procedentes porque no se encuentran ajustados a derecho, por los siguientes motivos: Con relación a la pretensión de EL DEMANDANTE de la indemnización por despido injustificado de acuerdo al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es rechazada esta pretensión, ya que ésta no le corresponde a EL DEMANDANTE, en razón de que el mismo no fue despedido injustificadamente; en cuanto a la prestación de antigüedad, la misma es calculada tomando como base a un salario integral que no fue el devengado por el trabajador, siendo lo correcto realizar el cálculo de la antigüedad en base al salario integral devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, a razón de cinco (5) días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio; Con relación a la pretensión del trabajador; Con relación a las vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional alegadas por EL DEMANDANTE, se rechaza tal pretensión, ya que no son procedentes porque EL DEMANDANTE estaba contratado por la Ley Orgánica del Trabajo aunado al hecho que el ex trabajador disfruto de la mayor parte de las Vacaciones correspondientes desde el 2001 hasta el 2007.-

QUINTA: Las partes declaran, que no obstante las diferencias existentes entre las pretensiones de “EL DEMANDANTE”, planteadas en forma pormenorizada anteriormente en éste escrito, y la posición de “LA EMPRESA” negando y rechazando las pretensiones del actor, y con el objeto de poner fin al presente juicio seguido en el ASUNTO: BP12-L-2008-530, mediante sacrificio patrimonial y concesiones recíprocas, sin menoscabo de ningún derecho o garantía constitucional inherente a la relación de trabajo que EL DEMANDANTE (el actor) mantuvo con LA EMPRESA, tutelados por la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, convienen en establecer el arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden legalmente al trabajador; en consecuencia, y en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes por esta vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique el reconocimiento de los conceptos reclamados, “LA EMPRESA” ofrece pagar a “EL DEMANDANTE” la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), los cuales son cancelados en este acto, mediante cheque Nº 02223263, girado contra la cuenta corriente N° 0104-0094-57-0940000068, del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 02 de Abril de 2009, que recibe “EL DEMANDANTE”, a su entera y cabal satisfacción y del cual se acompaña Copia simple. Este pago transaccional comprende, en todo caso, todos los conceptos reclamados por el ex trabajador (EL DEMANDANTE) referidos en el escrito libelar, los cuales se dan aquí por reproducidos, y cualquier otro concepto derivado de la supra mencionada relación de trabajo.

SEXTA: Las partes declaran que cada una de ellas cancelarán a sus Abogados sus respectivos honorarios profesionales.
SEPTIMA: LA EMPRESA desiste en este acto de la Tercería interpuesta en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que ambas partes con el acuerdo suscrito, liberan de responsabilidad solidaria a la referida sociedad mercantil.

OCTAVA: “El DEMANDANTE”, declara libre de todo apremio y coacción, que ha leído y analizado la oferta que le hace “LA EMPRESA”, que ha estudiado y analizado las ventajas y desventajas contenidas en la referida oferta, y los sacrificios patrimoniales o concesiones que hace para llegar a poner término al juicio mediante esta transacción laboral; que en forma inequívoca declara que el ofrecimiento que le hace “LA EMPRESA” es más favorable para él, que eventualmente sostener un proceso hasta su definitiva resolución, por tanto, acepta la oferta de “LA EMPRESA”. Asimismo “EL DEMANDANTE” declara que “LA EMPRESA” luego de celebrada esta transacción nada más le adeuda por los conceptos contenidos en la demanda objeto de esta transacción y/o cualquier diferencia que le hubiere podido corresponder¬; y en consecuencia, desiste del presente juicio y de toda acción y procedimiento administrativo y judicial contra la empresa TALLER LOS PINOS C.A. (TALPIN C.A), con motivo de su extinguido contrato de trabajo, toda vez que al pago realizado comprende la cancelación de cualquier concepto aquí no expresamente enunciado, pero que se derive del finalizado contrato de trabajo.-
Finalmente las partes declaran que solicitan al Juez, y aceptan y convienen en que se le de a la presente transacción el valor de cosa juzgada, y así mismo expresamente solicitan de éste Tribunal, previa la revisión del presente acuerdo, se sirva impartirle la respectiva homologación a la presente transacción; de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en justa concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que las abogadas en ejercicio EDDY ALVIAREZ e IRMA MORAO, tienes amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero en representación del ciudadano JOSÉ ANGEL GUEVARA, y que reciben el cheque señalado por la cantidad de Bs. F. 30.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y se evidencia las facultades para transigir del representante judicial de la empresa. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 30.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, y el desistimiento de la tercería propuesta, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 1:55 p.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR ELDEMANDANTE,


POR LA EMPRESA,
La Secretaria,

Abg. Marinés Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000530