REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Año 199° y 150°
El Tigre, 30 de abril de 2009

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000569
PARTE ACTORA: MARY RODRIGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LORENZO HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: INVERSINES HENOR, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MRJORIE BOUCHARD
LLAMADO EN TERCERÍA: HENRY RODRÍGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
En el día de despacho de hoy, jueves 30 de abril de 2009, siendo la 1:20 p.m., habilitado el tiempo necesario y previa solicitud de audiencia realizada por las partes, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MARY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n8.333.498, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES HENOR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de junio de 2003, bajo el N ° 39, tomo A-25, comparecieron los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante compareció el abogado en ejercicio LORENZO HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 80.992, representación que se evidencia según poder que acompaña en dos (2) folios útiles, el cual se ordenó su certificación y devolución, quien en lo adelante se denominará “LA TRABAJADORA”, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES HENOR, C.A., compareció la abogada en ejercicio MARJORIE BOUCHARD, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 81.556, representación que se evidencia según poder que corre a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del expediente, denominada en adelante como “LA EMPRESA”; han decidido celebrar de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con el artículo 9 de su reglamento una transacción judicial, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LA TRABAJADORA alega que prestó sus servicios como Analista de Sistema para LA EMPRESA desde el 01 de Septiembre del 2006, hasta el 31 de mayo de 2008, Alega igualmente LA TRABAJADORA, que durante la relación de trabajo devengó un salario normal de Bs. F. 2.800,00 mensual. Por último, solicitó ante este Tribunal el pago de salarios caídos, sin embargo, LA TRABAJADORA, reconsideró sus pretensiones y desea el pago de lo que considera le corresponde por concepto de prestaciones sociales. En este sentido señala que se le adeudan:
1) Por concepto de utilidades desde el mes de enero de 2008, hasta el 31 de mayo de 2008, la suma de 3.110,00Bs.F.
2) Por concepto de antigüedad 90 días a razón de 120.55Bs.F que es un total de Bs. F. 10.849,50.
3) Por concepto de vacaciones 2006-2007, treinta y cinco (35) días de salario normal a razón de Bs. F. 93.33 cada uno, es decir, la cantidad de Bs. F. 3.266,67.
4) Por concepto de vacaciones fraccionadas 2008 26.19 días de salario normal a razón de Bs. F. 93.33 cada uno, es decir, la cantidad de Bs. F. 2.444,31.
5) Por concepto de Bono Vacacional del periodo 2008, (18,72) días de salario normal a razón de Bs. 9.33 cada uno, es decir, la cantidad de Bs. F. 1.747,13
Por su parte, LA EMPRESA alega que si sostuvo una relación de trabajo con LA TRABAJADORA pero que:
1) Que la relación de trabajo se pactó a obra determinada y no a tiempo indeterminado y que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue finalización de la obra.
2) Que el salario de LA TRABAJADORA no fue simulado.
SEGUNDA: Las partes se encuentran motivadas a realizar la presente transacción, a los fines de evitarse por esta vía amistosa los inconvenientes e inversión de tiempo y dinero que significaría dilucidar la presente controversia por la vía judicial, especialmente sobre la duración real de la relación de trabajo, que existió entre las partes, cuyo conflicto se resuelve mediante la presente transacción.
TERCERA: LA TRABAJADORA y LA EMPRESA con el fin de terminar con la presente controversia y precaver y/o terminar algún reclamo futuro o actual han decidido celebrar mediante reciprocas concesiones, (representadas en el hecho de que LA TRABAJADORA alega que se le adeudan los conceptos especificados en la Cláusula primera, la presente transacción, en tal virtud LA EMPRESA le ofrece a LA TRABAJADORA la cantidad TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS 00/100 (Bs. F. 32,000,00) con el fin dar por terminado respecto de la misma, cualquier pretensión de LA TRABAJADORA por todos los conceptos especificados en la cláusula primera, especialmente por concepto de antigüedad, vacaciones no disfrutadas o fraccionadas, salarios pendientes, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, bono vacacional vencido o fraccionado, preaviso, aun para el caso de que alguno de estos conceptos no hubiesen sido demandados, pues el pago aquí realizado abarca cualquier diferencia de prestaciones sociales que pudiese pretender LA TRABAJADORA, por los conceptos aquí enumerados y/o demandados y su incidencia en el cálculo de cualquier otro. Por su parte LA TRABAJADORA acepta de forma expresa e inequívoca la oferta realizada por LA EMPRESA. LA TRABAJADORA declara que nada tiene que reclamar a LA EMPRESA por los conceptos objeto del presente acuerdo transaccional. Igualmente, se acuerda que la presente transacción beneficia a MARY RODRIGUEZ contra de la cual no se podrá presentar ninguna reclamación o demanda por los conceptos objeto del presente acuerdo en virtud de la responsabilidad solidaria alegada por LA TRABAJADORA, por lo tanto, la presente transacción abarca los conceptos especificados en la presente cláusula tanto por el tiempo de servicio (de un 1 año, 9 meses) que prestó efectivamente para LA EMPRESA.
CUARTA: En cumplimiento de lo pactado en la cláusula anterior las partes (EMPRESA y LA TRABAJADORA) LA EMPRESA le hace entrega al TRABAJADOR de un cheque a su favor de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS 00/100 (Bs. F. 32.000,00) DEL BANCO VENEZUELA, cuenta Corriente Nº 0102 0515 850000 105565, con el número 67011065.
QUINTA: LA TRABAJADORA declara que no tiene nada más que reclamarle a LA EMPRESA por los conceptos especificados en la cláusula tercera de la presente transacción.
SEXTA: Las partes (LA EMPRESA Y LA TRABAJADORA) acuerdan solicitarle al Tribunal de la causa competente la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, solicitan que se de por terminado el presente proceso y se ordene el archivo del expediente.
SEPTIMA: Ambas partes liberan de responsabilidad al tercero llamado en juicio, por lo que LA EMPRESA desiste de la tercería intentada.
Por ultimo, ambas partes solicitan dos copias certificadas de la presente transacción y del auto por medio del cual se le imparta la homologación.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio LORENZO HERNÁNDEZ, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero en representación de la ciudadana MARY RODRÍGUEZ, y que recibe el cheque por la cantidad de Bs. F. 32.000,00) DEL BANCO VENEZUELA, cuenta Corriente Nº 0102 0515 850000 105565, con el número 67011065 a la orden de MARY RODRÍGUEZ, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y se evidencia las facultades para transigir del representante judicial de la empresa. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 32.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales. Se deja sin efecto el oficio N ° 2009-0576 librado en fecha 29 de abril de 2009. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 1:45 p.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR LA TRABAJADORA,
POR LA EMPRESA,
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000569