REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 7 de abril de 2009

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000518
PARTE ACTORA: WILMER JOSE MARQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YOLMIG CORDERO
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS LUVI, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IVO URPIN
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 2:30 p.m. del día hábil de hoy, martes 7 de abril de 2009, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar a las 3:00 p.m. del martes 12 de mayo de 2009, previa solicitud de audiencia por las partes y habilitado el tiempo necesario, se celebra la audiencia en esta oportunidad, en la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.677.613, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS LUVI, C.A. (SERLUVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N ° 31, tomo A-26 de fecha 11 de abril de 1997, comparecieron la parte demandante ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, asistido de la abogada en ejercicio YOLMIG CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 96.322, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS LUVI, C.A. (SERLUVICA), compareció el abogado en ejercicio IVO URPIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 59.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, según poder que corre inserto en actas, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes ha logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones de artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 12 de septiembre de 2007, hasta el 15 de septiembre de 2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de CHOFER, con un último salario básico mensual de Bs. F. 5.376,00; y solicita ser reenganchado a su puesto de trabajo y el pago de los salario caídos, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la existencia de la relación de trabajo, pero niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio, el salario alegado, y el motivo de terminación de la relación de trabajo, pues EL TRABAJADOR renunció a su puesto de trabajo, de manera que no le corresponde el reenganche a su puesto de trabajo ni el pago de salarios caídos. En cuanto al salario, LA EMPRESA alega que era de Bs. F. 83,33 diario y el tiempo efectivo de servicio es de 4 meses. Una vez discutidos los puntos controvertidos, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), por concepto de prestaciones sociales, por el tiempo de servicio de cuatro (4) meses, que incluyen ANTIGÜEDAD 15 días, PREAVISO días, INDEMNIZACION POR DESPIDO, 10 días, VACACIONES FRACCIONADAS, 5 días, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 2,36, UTILIDADES FRACCIONADAS, 10 dias, calculados a salario normal de 83,33 y salario integral de Bs. F. 91,89 diarios. Dicha cantidad, la cancela LA EMPRESA mediante cheque que se le entrega en este acto a EL TRABAJADOR, por la cantidad de Bs. F. 5.000,00, signado con el N ° 16002194, cuenta corriente N ° 0102 0404 64 0000025713, girado por LA EMPRESA en contra del Banco de Venezuela a la orden de WILMER MARQUEZ.

CUARTA: EL TRABAJADOR manifiesta que son ciertos los hechos señalados por LA EMPRESA, y que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudieren tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano WILMER MARQUEZ, se encuentra asistido de abogada en ejercicio, y que recibe el cheque señalado por la cantidad de Bs. F. 5.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y se evidencia las facultades para transigir del representante judicial de la empresa. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 5.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 2:45 p.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
EL TRABAJADOR Y SU ABOGADA ASISTENTE,

POR LA EMPRESA,
La Secretaria,

Abg. Marinés Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000518