REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000070

PARTE ACTORA: MARTIN RAMÓN HERNÁNDEZ, C.I. N º 1.191.438.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ROBERTO SALAZAR y DENNYS HERNÁNDEZ LÁREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 36.706 y 119.145.-

PARTE DEMANDADA: LA NOTICIA DE ORIENTE, C.A.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle 19 de abril, cruce con la Avenida Portuguesa, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle Arismendi, cruce con calle Bolívar, Edificio la Noticia de Oriente, a 100 mts de la Avenida Miranda, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acuden por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, los abogado en ejercicio LUIS ROBERTO SALAZAR Y DENNYS HERNÁNDEZ LÁREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.306.538 y 14.552.572, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 36.706 y 119.145, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARTÍN RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 1.191.438, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil LA NOTICIA DE ORIENTE, C.A.

El 6 de febrero de 2009, es recibida la demanda por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 10 de febrero de 2009, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de marzo 2009, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio doce (12) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 17 de marzo de 2009, según actuación que corre al folio catorce (14) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo la 11:00 a.m. del día martes 31 de marzo de 2009, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio dieciséis (16) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio DENNYS HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 119.145, y que la parte demandada LA NOTICIA DE ORIENTE, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 15 de enero de 1991, el ciudadano MARTIN RAMÓN HERNÁNDEZ, comenzó a prestar servicios de forma subordinada y dependiente para la empresa LA NOTICIA DE ORIENTE, C.A.
- Que dicha labora la realizaba en la sede del edificio que lleva por nombre La Noticia de Oriente, c.a., ubicada en la calle Arismendi cruce con la Avenida Bolívar, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
- Que comenzó ocupando el cargo de Chofer y Mensajero, hasta el día de su despido que ocupó el cargo de Coordinador y también escribía una columna en el periódico que llevaba por nombre “A DOS COLS”, luego cambió su denominación a “DIA a DIA”.
- Que iniciaba su jornada diaria desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 meridiem, y luego desde las dos post meridiem (2:00 p.m.) hasta las seis post meridiem (6:00 p.m.), ejerciendo el cargo de coordinador. Los sábados y domingos laboraba desde las nueve antes meridiem (9:00 a.m.), hasta las cinco post meridiem (5:00 p.m.), con una hora para la comida, que era de doce meridiem (12:00 m.) hasta la una post meridiem (1:00 p.m.).
- Que el contrato de trabajo fue celebrado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, siendo el mismo verbal e indeterminado, y terminó el 15 de diciembre de 2006, por despido injustificado.
- Que su último salario mensual era de Bs. F. 512,00, su salario diario normal diario era de Bs. F. 17,06 y su último salario integral era de Bs. F. 20,09.
- Que la empresa LA NOTICIA DE ORIENTE, C.A., no le ha pagado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al término de la relación laboral, al igual que el beneficio de alimentación.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de quince (15) años y once (11) meses, el demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 15 de enero de 1991
Egreso: 15 de diciembre de 2006
Tiempo de servicio: Quince (15) años y once (11) meses.
CARGO: COORDINADOR
Salario normal: Bs. F. 512,00 mensual / 30 días = Bs. F. 17,06.
Salario integral: Bs. F. 20,9
.
 Preaviso: 90 días x 20.9 = Bs. F. 1.881,00
 Antigüedad desde el período (15-01-1991 al 19-06-1997): 180 días x 10,00 = Bs. F. 1.800,00
 Bono de Transferencia (15-01-1991 al 31-12-1997): 150 días x 10,00 = Bs. F. 1.500,00
 Prestación de Antigüedad, período (20-06-1997 al 15-12-2006): 550 días x Bs. F. 17,06 = Bs. F. 9.383,00
 Antigüedad adicional acumulada (20-06-1997 al 15-12-2006): 72 días x 17,06 = Bs. F. 1.228,32
 Indemnización pos despido, artículo 125 LOT: 150 días x 20,90 = Bs. F. 3.135,00
 Vacaciones vencidas, (15-01-1991 al 15-01-2006): 420 días x Bs. F. 17,06 = Bs. F. 7.165,20
 Bono Vacacional vencido, (15-01-1991 al 15-01-1992): 210 días x Bs. F. 17,06 = Bs. F. 3.582,60
 Vacaciones fraccionadas, (15-01-2006 al 15-12-2006): 32,08 x 17,06 = Bs. F. 547,29

Total conceptos reclamados:……………………………………………..Bs. F. 48.499,30

El demandante promovió las siguientes pruebas que fueron consignadas en la audiencia preliminar:

- Marcado “A-1” en un (1) folio útil, corre a los folios veinte (29) del expediente, copia al carbón de comprobante de egreso de copia de cheque N ° 3379 por la cantidad de 140.030,00, de fecha 15 de abril de 2004, a la orden de MARTIN HERNÁNDEZ. Dicha instrumental, aparece firmada por un representante de la demandada como instrumento bancario, y al estar suscrito por la demandada y no ser impugnado en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “B-1” en un folio útil, corre al folio veintidós (22) del expediente, carnet original con el nombre de MRTIN HERNÁNDEZ, cédula de identidad número 1.191.438, donde se señala que es empleado de la empresa LA NOTICIA DE ORIENTE, C.A., donde ocupa el cargo de COORDINADOR . Aparece firmado en original por el Editor en jefe, Lic. Aquiles Marcano, con fecha de vencimiento el 31-12-98. Dicha instrumental, aparece firmada en original por un representante de la demandada, y al no ser impugnado en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Marcados “D-1”, corre al folio veintitrés (23) del expediente, el actor promueve ejemplar del periódico LA NOTICIA DE ORIENTE, de fecha 23 de septiembre de 1996, donde aparece la biografía del demandante MARTÍN HERNÁNDEZ. En el contenido del referido artículo periodístico, se evidencia información suministrada por el mismo demandante, a través de una entrevista. En este sentido, las declaraciones contenidos en el artículo no pueden oponerse a la demandada, pues no emanan de ella el contenido de la publicación, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Además conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las referidas Publicaciones no se refieren a actos que la ley ordene publicar ni mucho menos fueron publicadas en nombre o por cuenta de la demandada. Así se decide.
- Marcado “E-1” y “E-2” en dos (2) folios útiles, corre a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente, carta dirigida a la NOTICIA DE ORIENTE, C.A., firmada por el demandante y el abogado DENNYS HERNÁNDEZ, con firma y sello de recibido de la demandada a las 11:16 a.m. del 09 de marzo de 2007. En la instrumental, se evidencia el cobro extrajudicial de los conceptos reclamados por prestaciones sociales. Dicha instrumental, aparece firmada y sellada en original por un representante de la demandada, y al no ser impugnado en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “F-1” en un folio útil, corre al folio veintiséis (26) del expediente, carta dirigida a la NOTICIA DE ORIENTE, C.A., firmada por el demandante y el abogado DENNYS HERNÁNDEZ, con firma y sello de recibido de la demandada a las 10:53 a.m. del 16 de marzo de 2007. En la instrumental, se evidencia el cobro extrajudicial de los conceptos reclamados por prestaciones sociales. Dicha instrumental, aparece firmada y sellada en original por un representante de la demandada, y al no ser impugnado en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “G-1”, corre de los folios veintisiete (27) al treinta y cuatro (34) del expediente, en ocho (8) folios útiles, copia certificada de registro del libelo de demanda registrada el 14 de diciembre de 2007, ante la Oficina de Registro Público del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 40, folio cuatrocientos sesenta y cuatro (464) al cuatrocientos setenta y tres (473), Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año en curso. Dicho instrumento, constituye un documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser tachado por la demandada en virtud de la actitud contumaz al proceso, se le otorga pleno valor probatorio, como acto interruptivo de la prescripción, que en todo caso no fue opuesta por la demandada. Así se decide.
- Marcado “H-1”, corre de los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y dos (42) del expediente, en ocho (8) folios útiles, copia certificada de registro del libelo de demanda, registrada el 10 de diciembre de 2008, ante la Oficina de Registro Público del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 41, folios cuatrocientos setenta y seis (476) al cuatrocientos ochenta y cuatro (484), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año en curso. Dicho instrumento, constituye un documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser tachado por la demandada en virtud de la actitud contumaz al proceso, se le otorga pleno valor probatorio, como acto interruptivo de la prescripción, que en todo caso no fue opuesta por la demandada. Así se decide.


Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

En lo que respecta al motivo de terminación de la relación de trabajo, como quedó establecido por la admisión de los hechos que ocurrió un despido, procede entonces la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada al salario integral establecido de Bs. F. 20.90. Así se decide.

A los fines de calcular la Antigüedad Nuevo Régimen, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena realizar experticia complementaria del fallo durante el período del 19 de junio de 1997 al 15 de diciembre de 2006. Ello en virtud que el demandante señaló un último salario integral de Bs. F. 20,9, no obstante la admisión de los hechos, la Prestación de Antigüedad debe ser calculada al salario devengado en cada oportunidad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tal efecto, al demandante le corresponden 642 de Prestación de Antigüedad Nuevo Régimen, desde el Corte de Cuenta del 19-06-97 al 15-12-06, calculados al salario integral de cada mes. Para ello, el experto deberá trasladarse a la sede de la empresa y revisar en los libros y recibos de pago de la empresa correspondientes al demandante MARTÍN HERNÁNDEZ, debiendo considerar el salario devengado en cada oportunidad, e integrar al salario la alícuota de Utilidades de 15 días y de Bono Vacacional al año correspondiente, anualmente. En caso que la demandada LA NOTICIA DE ORIENTE, C.A., no suministre la información requerida, se considerará el último salario integral señalado de Bs. F. 20,90. Así se decide.

Con respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional reclamados por el demandante, por los períodos del 15-01-91 al 15-12-2006, por cuanto evidenciada la relación de trabajo al demandante le corresponden en derecho el disfrute y pago de las vacaciones y cono vacacional, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se evidencia el pago de la obligación demandada, al tribunal establece que por el tiempo de servicio, al demandante le corresponden 330 días de Vacaciones y 210 de Bono Vacacional, calculados al último salario normal de Bs. F. 17,06. Así se decide.

Por los conceptos fraccionados de Vacaciones y Bono Vacacional, al actor le corresponden por el período del 15-01-06 al 15-12-2006, 27,5 días por vacaciones fraccionadas y 19,25 por bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la Antigüedad Viejo Régimen, por cuanto el Régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, y quedó establecido que el tiempo de servicio del demandante comenzó antes del 19 de junio de 1997, de conformidad con el ordinal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se evidenció de las actas procesales el pago de tal concepto, y resulta procedente su pago en virtud de los hechos establecidos y el régimen aplicable, se condena a la demandada LA NOTICIA DE ORIENTE, C.A., al pago de la Antigüedad Viejo Régimen prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, por el período del 15 de enero de 1991 al 19 de junio de 1997, que equivalen a 30 días por año, para un total de 180 días por el salario de Bs. F. 10,00, para un total de Bs. 1.800,00, más los intereses calculados en los términos previstos en el parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser incluidos en la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa. Así se decide.

Igualmente, por cuanto el Régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, y quedó establecido que el tiempo de servicio del demandante comenzó antes del 19 de junio de 1997, de conformidad con el ordinal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se evidenció de las actas procesales el pago de tal concepto, y resulta procedente su pago en virtud de los hechos establecidos y el régimen aplicable, se condena a la demandada LA NOTICIA DE ORIENTE, C.A., al pago de la Compensación por Transferencia, que equivale a 180 días por el salario de Bs. F. 10,00, para un total de Bs. 1.800,00, más los intereses calculados en los términos previstos en el parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser incluidos en la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa. Así se decide

Una vez establecido el régimen aplicable al caso de autos, conforme a los hechos que se tienen admitidos, al existir una relación de trabajo entre el demandante y la demandada, quedando admitido el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo y el salario alegado, el tribunal considera que al demandante le corresponden los siguientes conceptos:

Ingreso: 15 de enero de 1991
Egreso: 15 de diciembre de 2006
Tiempo de servicio: Quince (15) años y once (11) meses.
CARGO: COORDINADOR
Salario normal: Bs. F. 512,00 mensual / 30 días = Bs. F. 17,06.
Salario integral: Bs. F. 20,9
.
 Preaviso: 90 días x 20.9 = Bs. F. 1.881,00
 Antigüedad Viejo Régimen, ordinal a) artículo 666 LOT: (15-01-1991 al 19-06-1997): 180 días x 10,00 = Bs. F. 1.800,00
 Bono de Transferencia, ordinal b) artículo 666 LOT: (15-01-1991 al 31-12-1997): 180 días x 10,00 = Bs. F. 1.800,00
 Indemnización pos despido, artículo 125 LOT: 150 días x 20,90 = Bs. F. 3.135,00
 Vacaciones vencidas, (15-01-1991 al 15-01-2006): 330 días x Bs. F. 17,06 = Bs. F. 5.629,80
 Bono Vacacional vencido, (15-01-1991 al 15-01-2006): 210 días x Bs. F. 17,06 = Bs. F. 3.582,60
 Vacaciones fraccionadas, (15-01-2006 al 15-12-2006): 27,5 x 17,06 = Bs. F. 469,15
 Bono Vacacional fraccionado, (15-01-2006 al 15-12-2006): 19,25 x 17,06 = Bs. F. 328,40

Total conceptos reclamados:……………………………………………..Bs. F. 18.625,95

Es preciso aclarar que al monto condenado, se le debe sumar el concepto de Antigüedad Nuevo Régimen, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 642 días de Prestación de Antigüedad, calculado al salario devengado en cada oportunidad, el cual debe ser calculado en la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada LA NOTICIA DE ORIENTE, C.A., a los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano MARTÍN RAMÓN HERNÁNDEZ, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil LA NOTICIA DE ORIENTE, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL SEICIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 18.625,95), más la Antigüedad Nuevo Régimen prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada al salario devengado en cada oportunidad, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los siete días del mes de abril del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
Siendo las 3:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000070