REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE

El Tigre 15 de abril de 2009

198° y 150°

ACTA

Mediación positiva-Acta Transaccional


N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000731
PARTE ACTORA: FELIX ALBERTO PERDOMO DAVILA, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°V 11.819.080 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADELIRSI DEL VALLE VILERA PALMES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.102
PARTE DEMANDADA: CNPC, SERVICES VENEZUELA LTD.S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IXAIS NIOVERLING BARRERA H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogada bajo el N° 125.187
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

A la 1.00. p,m, del día hábil de hoy, miércoles quince (15) de abril de 2009, siendo la oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció FELIX ALBERTO PERDOMO DAVILA, identificado a los autos, acompañado de su apoderada judicial ADELIRSI DEL VALLE VILERA PALMES, por una parte, y quien en lo sucesivo se denominará EL TRABAJADOR, y por la otra parte en representación de la sociedad Mercantil, empresa demandada, : CNPC, SERVICES VENEZUELA LTD.S.A. compareció IXAIS NIOVERLING BARRERA H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogada bajo el N° 125.187, representación que se evidencia según Poder que corre a los folios 20 al 24, del expediente, denominada para los mismos efectos , como LA EMPRESA, por cuanto la mediación ha sido positiva , de conformidad con el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes por medio del presente documento ocurren ante éste Despacho para presentar de manera circunstanciada una relación de los hechos que los motivan así como del derecho en ella comprendidos formal Acta de Transacción para los efectos legales al siguiente tenor:
Las partes previamente identificadas, suscribimos una TRANSACCIOPN LABORAL bajo los siguientes términos:

Entre, Félix Alberto Perdomo Dávila, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 11.819.080 (en lo sucesivo el “EXTRABAJADOR”), asistido en este acto por el abogado Adelirsi del Valle Vilera Palmes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.998.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.102; y por la otra, CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., sociedad mercantil constituida e inscrita en el Registro de Comercio por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Agosto de 2001, quedando anotada bajo el Nº 67, Tomo 575-A Qto, (en lo sucesivo “CNPC”), representada en este acto por la abogada Ixais Barrera Hinojosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.926.737, domiciliado en la ciudad de Lechería y aquí en tránsito, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.187, según consta en documento poder que cursa en autos, para que previa certificación le sea devuelto su original; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, en los términos siguientes:
PRIMERA: El EXTRABAJADOR, así como CNPC aceptan como ciertos los siguientes hechos:
1. Que, el EXTRABAJADOR, comenzó a prestar servicios para CNPC desde el día 12 de mayo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, teniendo una antigüedad de 10 meses y 19 días.
2. Que el EXTRABAJADOR prestaba sus servicios personales como Inspector de Seguridad para CNPC.
SEGUNDA: El EXTRABAJADOR y CNPC están de acuerdo en los siguientes salarios devengados por el EXTRABAJADOR por la prestación de sus servicios personales, siendo éstos:
1) Salario básico diario, la cantidad de cuarenta y siete bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.F 68,24).
2) Salario normal diario, la cantidad de sesenta y ocho bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs.F 68,24).
3) Salario integral, la cantidad de noventa y seis bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs.F 96,26).
TERCERA: El EXTRABAJADOR alega lo siguiente:
1) Que con ocasión a la relación de trabajo que unió al Extrabajador a CNPC, le correspondían los beneficios que se mencionan a continuación: A) Prestación de antigüedad; B) Indemnización por preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; C) Indemnización por despido injustificado; D) Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado; E) Utilidades.
Con base a lo anterior, el Extrabajador señala en su libelo de demanda que le corresponden las siguientes cantidades: A) La cantidad de mil ochocientos sesenta y seis con setenta bolívares fuertes (Bs.F 1.866,70), por concepto de prestación de antigüedad previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. B) La cantidad de dos mil ochocientos ochenta y siete con ochenta céntimos (Bs.F 2887,80), por concepto de indemnización por preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo C) La cantidad de dos mil ochocientos ochenta y siete bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F 2.887,80), por indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. D) La cantidad de mil setecientos seis bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F 1.706,00) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 2006-2007; E) La cantidad mil cuatrocientos catorce bolívares fuertes con un céntimo (Bs.F 1414,1) por concepto de utilidades.
Comprendiendo dichas cantidades la suma de diez mil setecientos sesenta y dos bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F 10.762,40).
La cantidad arriba mencionada comprende la totalidad del monto demandado por los conceptos señalados en los numerales uno y dos de la presente cláusula.
CUARTA: CNPC ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por el EXTRABAJADOR y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como, en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley.
QUINTA: No obstante lo alegado, y atendiendo al pedimento formulado por el EXTRABAJADOR en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que dé por terminado el procedimiento de reclamo incoado por el EXTRABAJADOR, y cualquier otra pretensión que pueda presentarse que esté vinculada con la relación de trabajo que lo unió a CNPC y, luego de varias reuniones celebradas entre las partes, éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias generadas, sin que ello signifique en modo alguno que CNPC acepte las pretensiones del EXTRABAJADOR.
SEXTA: El EXTRABAJADOR acepta, expresamente, la inexistencia de diferencias de prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones por daños y perjuicios; así como de cualquier otro tipo de concepto que haya podido generarse en el transcurso de la relación laboral, tales como horas extraordinarias, bono nocturno, tarjeta electrónica o débito, así como todos aquellos señalados en la cláusula tercera de la presente transacción, y su eventual incidencia en el salario de base de cálculo de las distintas indemnizaciones y beneficios que nacen con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. El EXTRABAJADOR igualmente acepta, expresamente la inexistencia de enfermedades o accidentes de carácter profesional; y a los fines de la celebración de la presente transacción, en lugar de requerir el pago del monto originalmente demandado, propone que le sea reconocido como pago transaccional la cantidad de diez mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F 10.000,00).
El EXTRABAJADOR considera incluido en el monto aquí señalado, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con CNPC, y cualquier indemnización, prestación social o de antigüedad o beneficio que se encuentre previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, considera incluido el pago íntegro de todos los derechos e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le corresponde o pueda corresponder recibir a el EXTRABAJADOR de conformidad con la legislación laboral, civil y de seguridad e higiene industrial o del trabajo.
SEPTIMA: CNPC a los fines de ponerle fin a este reclamo acepta realizar el pago de la cantidad transaccional de diez mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F 10.000,00) por causa del presente acuerdo transaccional. El referido monto se paga en éste acto a través de cheque Nº 00512299 girado contra el Banco Provincial de fecha 14 de abril del 2009, por la cantidad diez mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F 10.000,00) a favor de Félix Perdomo, por concepto de bono transaccional.
OCTAVA: Las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo celebrar la presente transacción en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver el presente juicio de forma definitiva y las diferencias que pudieran suscitarse entre las partes con miras a precaver cualquier otra eventual reclamación o juicio que pudiera surgir con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron.
NOVENA: Con la cantidad de dinero establecida en la cláusula Sexta y pagada según se describe en la cláusula Séptima de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponderían eventualmente recibir a el EXTRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculó a CNPC cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Convención Colectiva Petrolera (PDVSA), contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de CNPC.
DÉCIMA: El EXTRABAJADOR declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.
DÉCIMA PRIMERA: El EXTRABAJADOR declara en este acto estar de acuerdo con la bases de cálculo utilizadas para el pago de los salarios, prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagados por CNPC y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación.
DECIMA SEGUNDA: El EXTRABAJADOR declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar a CNPC, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada uno de las cantidades y conceptos mencionados en la cláusula tercera de la presente transacción, así como la indemnización por despido injustificado, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, tarjetas electrónicas o de débito, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; tarjeta electrónica o de débito, bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; intereses sobre prestaciones sociales, pago adicional de prestación de antigüedad, antigüedad convencional, garantía mínima contemplada en la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, intereses legales, moratorios, indexación de las cantidades demandadas, exámenes médicos; indemnizaciones por daños y perjuicios; indemnización por daño moral, enfermedad profesional, accidente de trabajo o reparación pecuniaria de cualquier tipo; recargo por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera (PDVSA); ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada; daños por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo; Ley de Política Habitacional; Ley para el pago del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley del Seguro Social; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Código Civil; Decretos Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de CNPC; ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EXTRABAJADOR prestó a CNPC. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del EXTRABAJADOR por parte de CNPC, ya que el EXTRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a CNPC, por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Asimismo, El EXTRABAJADOR renuncia y desiste de todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de CNPC, con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió a el EXTRABAJADOR con CNPC.
Por su parte, CNPC conviene en que nada tiene que reclamarle al EXTRABAJADOR con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.
De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos al procedimiento de reclamo que se pone término por medio de la presente transacción laboral.
El EXTRABAJADOR declara expresamente su voluntad de renunciar y desistir de la acción del presente proceso judicial, como en efecto lo hace, así como a cualquier acción o acciones que pudieran corresponderle o ejercer en contra de CNPC.
DÉCIMA TERCERA: CNPC y el EXTRABAJADOR expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
DÉCIMA CUARTA: El EXTRABAJADOR y CNPC hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
DÉCIMA QUINTA: CNPC y el EXTRABAJADOR declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que los vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DÉCIMA SEXTA: CNPC y el EXTRABAJADOR solicitan a este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la homologación de la presente transacción y tres (03) copias certificadas de la misma, del auto de su homologación y del auto que las acuerde.
DÉCIMA SEPTIMA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial a la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien verificó el Acta Transaccional, que el mismo no es contrario a derecho ni a ninguna disposición Legal , ni versa sobre materia en la cual es prohibida la transacción , no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y se evidencia de las facultades para transigir de la representante de la empresa , este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la Re3pública Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGO el acuerdo transaccional entre las partes, dándole efecto de COSA JUZGADA, inconsecuencia se declara terminado el proceso y ordena el archivo del expediente: El tribunal ordena certificar el Acta Transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes . Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. Es todo, termi9nó, se leyó y confíes firman, siendo las 1:30,p,m

EL JUEZ

Abg. DARIO NESSI BARCELO


POR LA EMPRESA


POR EL TRABAJADOR



LA SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA