REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
198° y 150°

El Tigre jueves dos (02) de abril de 2.009



SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS




N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000014
PARTE ACTORA: JUAN FLORES COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 20.186.721 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA. ENILJOS DIAZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.314, Procuradora del Trabajo en Cantaura, Estado Anzoátegui
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ASEAN AMERICAN, R,L.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ASISTIO, SE DESCONOCE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS


En fecha diez (10) de enero de 2008, se inicia el presente proceso mediante demanda que interpusiera el ciudadano JUAN FLORES COLMENARES, identificado anteriormente, por Cobro de prestaciones sociales contra la empresa COOPERATIVA ASEAN AMERICAN, R,L, la cual una vez recibida por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue admitida en fecha veintidós (22) de enero del 2.008, y se libraron los respectivos carteles de notificación en la misma fecha de la admisión antes señalada, por no lograrse la notificación efectiva, fue necesario librarse un nuevo cartel de notificación, acto que se realizó el día nueve (09) de octubre del año 2.008
Corre inserto al folio treinta y nueve (39) diligencia, la constancia de haberse consignado por secretaria que hizo la alguacil, en la que consta que la empresa demandada COOPERATIVA ASEAN AMERICAN,R,L. fue notificada en la dirección suministrada por el demandante, dicha notificación fue certificada por Secretaría, por lo que en consecuencia a partir del día a quo comenzó a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la audiencia.

Llegada como fue la oportunidad para la celebración de dicho acto, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha veintiséis (26) de marzo de 200, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada COOPERATIVA ASEAN AMERICAN, R.L.ni por sí, ni por ni por medio de representante estatutario ni apoderado alguno, procediéndose a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN FLORES COLMENARES, debidamente asistido por la abogada ENILJOS DIAZ, Procuradora del Trabajo en Cantaura, Estado Anzoátegui, arriba identificada, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes, se tienen como admitidos los siguientes hechos alegados por el actor en el libelo.


Que inició a prestar sus servicios para la demandada COOPERATIVA ASEAN AMERICAN, R.L, de manera personal e ininterrumpida en fecha 12 de marzo del año 20067
Que devengaba un salario diario de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES, CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 33.333,33)
Que cumplía funciones de Caporal
Que cumplía un horario de lunes a viernes den 7:00, a,m a 3:00,p,m
Que fue despedido injustificadamente el día 26 de septiembre del 2.007
Que el representante de la empresa accionada fue citada a la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de Cantaura, del estado Anzoátegui, sin que comparecieren el representante de la Cooperativa.
Finalmente manifestó en el libelo, que es el motivo por el cual ocurre por ante este Juzgado a demandar, como en efecto lo hace a la Cooperativa ASEAN AMERICAN, RL, para que se le cancele sus prestaciones sociales, que señala de la manera siguiente:

PRIMERO: Antigüedad por la cantidad de: Un Millón Quinientos Noventa y Un Mil, Seiscientos Cincuenta Bolívares, (Bs 1.591.650,oo)
SEGUNDO: Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionados: Trescientos Sesenta y Tres Mil, Trescientos Treinta y Tres Bolívares, con Cero Dos Céntimos (Bs 363.333,02)
TERCERO: Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Un Millón sesenta y un Mil, Cien Bolívares, Con Cero Céntimos (Bs 1.060.100,oo)
CUARTO: Indemnización sustitutiva de preaviso: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Un Millón sesenta y un Mil, Cien Bolívares, Con Cero Céntimos (Bs 1.060.100,oo)
QUINTO: Utilidades fraccionadas: Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil, Novecientos Noventa y Nueve Bolívares, Con Nueve Céntimos (Bs 499.999,09).

Para un gran total de Cuatro Millones Quinientos Setenta y Siete Mil, Ciento Ochenta y Tres Bolívares, Con Un Céntimos (Bs 4.577.183,01).

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada COOPERATIVA ASEAN AMERICAN, R,L, admite los hechos alegados por el ciudadano JUAN FLORES COLMENARES, por lo que se tiene como hechos admitidos los siguientes:
Que ingreso en fecha 12 de marzo del año 2007 a prestar sus servicios para la demandada COOPERATIVA ASEAN AMERICAN, R.L, de manera personal e ininterrumpida.
Que devengaba un salario diario de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES, CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 33.333,33)
Que cumplía funciones de Caporal
Que cumplía un horario de lunes a viernes den 7:00, a,m a 3:00,p,m
Que fue despedido injustificadamente el día 26 de septiembre del 2.007
Que el representante de la empresa accionada fue citada a la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de Cantaura, del estado Anzoátegui, por lo que admitidos los hechos antes señalados y revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que la pretensión del ciudadano JUAN FLORES COLMENARES, no es contraria a derecho, este Tribunal considera que el prenombrado ciudadano, durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden los conceptos que fueron revisados y que se detallan a continuación:


1.- Antigüedad por la cantidad de: Un Millón Quinientos Noventa y Un Mil, Seiscientos Cincuenta Bolívares, (Bs 1.591.650,oo)
2.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionados: Trescientos Sesenta y Tres Mil, Trescientos Treinta y Tres Bolívares, con Cero Dos Céntimos (Bs 363.333,02)
3.-Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Un Millón sesenta y un Mil, Cien Bolívares, Con Cero Céntimos (Bs 1.060.100,oo)
4.- Indemnización sustitutiva de preaviso: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Un Millón sesenta y un Mil, Cien Bolívares, Con Cero Céntimos (Bs 1.060.100,oo)
5.- Utilidades fraccionadas: Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil, Novecientos Noventa y Nueve Bolívares, Con Nueve Céntimos (Bs 499.999,09)
Para un gran total de Cuatro Millones Quinientos Setenta y Siete Mil, Ciento Ochenta y Tres Bolívares, Con Un Céntimos (Bs 4.577.183,01)

Adicionalmente, conforme a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2.008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena además a la demandada COOPERATIVA ASEAN AMERICAN, R,L, por los siguientes conceptos:
1.- El pago sobre los intereses sobre las prestaciones sociales , desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación laboral, conforme a lo establecido en el ordinal c del tercer Aparte del Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
2..-Los intereses moratorios causados por la falta de pago oportunamente de las prestaciones de antigüedad, consagrado en el artículo 108, eiusdem, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3.- La indexación causada por la falta de pago de las prestaciones de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, hasta su pago definitivo.
4.-La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de la notificación primitiva de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica del Trabajo, ausencia temporal del juez y por vacaciones judiciales (receso judicial).
5.-Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual manera se deberá excluir el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir: casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica del Trabajo.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo y los otros beneficios demandados, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el Ciudadano JUAN FLORES COLMENARES, condenándose a la empresa demandada COOPERATIVA ASEAN AMERICAN, R,L, a pagar la cantidad de: Cuatro Millones Quinientos Setenta y Siete Mil, Ciento Ochenta y Tres Bolívares, Con Un Céntimos (Bs 4.577.183,01).

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

Dada, firmada y sellada el día jueves, dos (02) del mes de abril de 2009, Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
El Juez


Abog. Darío Nessi Barceló


La Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria