REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
El Tigre jueves dos (02) de abril de 2.009
198° y 150°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000015
PARTE ACTORA: CESAR RAFAEL SOTO MATISMA , Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 8.475.676 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA. LISANDRO RAFAEL URQUIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.448
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SAN GABRIEL ARAGUA.C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ASISTIO SE DESCONOCE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
SINTESIS
Se inicia este proceso mediante demanda interpuesta por el Ciudadano CESAR RAFAEL SOTO MATISMA, identificado anteriormente, por Cobro de Prestaciones sociales contra la empresa TRANSPORTE SAN GABRIEL ARAGUA .Presentada la demanda el día 14 de enero de 2.009, admitida como fue la misma por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha16 de enero del 2.009, al ser distribuido el expediente por sorteo, recayó la responsabilidad de conocer la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Labora, con sede en El Tigre, Estado Anzoátegui, se libraron los respectivos carteles, se notificó a la demandada en la sede de la empresa el día 26 de febrero de 2.009. según consta de diligencia suscrita por el Alguacil JOSE ALEXANDER GONZALEZ ECHEVERRIA, portador de la cédula de Identidad N° 13.537.727, de haber hecho la entrega de Boleta de Notificación a la Ciudadana JOSMAR CABEZA, portador de la Cédula de Identidad N° 14.188.776, quien dijo ser la encargada de la empresa accionada, según se evidencia aL folio 13, constancia de ese hecho, que dejó expresamente la secretaria del Tribunal el día 12 de marzo del 2.009, que corre al folio 15.
Llegada como fue la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral , el conocimiento de la presente causa a éste juzgado Séptimo de Primeras Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui.
Siendo la hora y día para la instalación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, se levantó acta de fecha veintiséis (26) de marzo de 2.009, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada de la parte actora ; LISANDRO RAFAEL URQUIA, arriba identificado, de igual manera se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada TRANSPORTE SAN GABRIEL ARAGUA. C.A, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del alguacil del Circuito en las puertas del Tribunal a la hora fijada para tal acto por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió diferir la publicación del fallo para el 5° día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Con motivo de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como admitidos los siguientes hechos alegados por el actor en el libelo.
Que en fecha 10 de Septiembre de 2007, comenzó a prestar servicios personales de Chofer, para la demandada TRANSPORTE SAN GABRIEL ARAGUA.C.A.
Que devengaba un salario mensual de Dos Mil Bolívares Fuertes. (Bs F. 2.000,oo)
Que cumplía servicio en calidad de Chofer
Que el día 20 de junio del 2.008, fue despedido injustificadamente por el patrono, la empresa Mercantil TRANSPORTE SAN GABRIEL ARAGUA.C.A, sin causa justificada
Que para el momento de su despido tenía nueve (09) meses y diez (10) días de servicio.
Finalmente manifestó que por todo lo antes expuesto, dada la relación laboral entre él su ex patrono y por cuanto éste no le ha cancelado sus prestaciones sociales a que tiene derecho, procede a demandar por los conceptos que se detallan a continuación:
PRIMERO; Antigüedad Legal: TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, CON 35 CENTIMOS (Bs f. 3.250,35)
SEGUNDO: Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionados.
Vacaciones Fraccionadas. TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES, CON 02 CENTIMOS (Bs 300,02)
Bono Vacacional Fraccionado: CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs 140,OO)
TERCERO: Utilidades Fraccionadas: SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 04 CENTIMOS (BsF. 750,OO,oo)
CUARTO: Indemnización por Despido Injustificado. CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES, CON 08 CENTIMOS (Bs 4.333,08).
QUINTO: Salario dejado de pagar. UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES, CON 40 CENTIMOS (bSt. 1.333,40).
SEXTO: Beneficio de Alimentación. DOS MIL SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs 2.007,oo)
Total por los conceptos demandados: DOCE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES, CON SESENTA Y UN CENTIMOS. (Bs 12.114, 61)
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada TRANSPORTE SAN GABRIEL ARAGUA.C.A, admite los hechos alegados por el ciudadano CESAR RAFAEL SOTO MATISMA, por lo que es necesario revisar los conceptos reclamados por el actor y si esos hechos reclamados se ajusta a lo establecido por la Ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitido como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de la terminación de la relación laboral es necesario precisar los siguientes aspectos:
A.-; Respecto a la Antigüedad Legal, verificado dicho concepto, la accionada debe pagar: TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, CON 35 CENTIMOS (Bs f. 3.250,35) Así se decide.
B.-:Respecto a las Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionados.
Vacaciones Fraccionadas, la empresa accionada debe paga por el cioncepto de Vacaciones Fraccionadas: TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES, CON 02 CENTIMOS (Bs 300,02) Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado: Respecto a este concepto de Bono Vacacional Fraccionada, la accionada debe pagar: CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs 140,OO). Así se decide.
C.-: Respecto a las Utilidades Fraccionada, la empresa accionada debe pagar SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES , CON 04 CENTIMOS (BsF. 750,OO,oo). Así se decide.
D.-: Con respecto al concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la empresa accionada debe pagar: CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES, CON 08 CENTIMOS (Bs 4.333,08). Así se decide.
E.-: Con relación al Salario dejado de pagar, la empresa accionada debe pagar: UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES, CON 40 CENTIMOS (Bs,f. 1.333,40). Así se decide.
F.-: Respecto al concepto de; Beneficio de Alimentación, la empresa accionada debe pagar: DOS MIL SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs 2.007,oo). Así se decide.
Total conceptos condenados a pagar al demandante: DOCE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES , CON 61 CENTIMOS (Bs 12.114,61)
Adicionalmente, conforme a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2.008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena además a la demandada TRANSPORTE SAN GABRIEL ARAGUA.C.A, por los siguientes conceptos:
1.- El pago sobre los intereses sobre las prestaciones sociales , desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación laboral, conforme a lo establecido en el ordinal c del tercer Aparte del Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
2..-Los intereses moratorios causados por la falta de pago oportunamente de las prestaciones de antigüedad, consagrado en el artículo 108, eiusdem, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3.- La indexación causada por la falta de pago de las prestaciones de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, hasta su pago definitivo.
4.-La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de la notificación primitiva de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica del Trabajo, ausencia temporal del juez y por vacaciones judiciales (receso judicial).
5.-Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir: casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose revisado los montos demandados, tomando el salario señalado por la actora y encontrando que la demanda no es contraria a derecho, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el Ciudadano CESAR RAFAEL SOTO MATISMA, antes identificado, en contra de la empresa TRANSPORTE SAN GABRIEL ARAGUA.C.A, en consecuencia , se condena a ésta última a pagar la cantidad de: : DOCE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES , CON 61 CENTIMOS (Bs 12.114,61), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación , conforme a la experticia complementario del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada TRANSPORTE SAN GABRIEL ARAGUA.C.A,
De igual manera se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada al día jueves dos (02) del mes de abril de 2.009 Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
Abog. DARIO NESSI BARCELO
LA SECRETARIA
LA SECRETARIA
Abg. MARYEDITH HERNANDEZ
Se deja constancia que la presente sentencia se realizo en la oportunidad legal.
LA SECRETARIA
Abg. MARYEDITH HERNANDEZ
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