REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BH14-L-2003-000040
En el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LUIS MARCANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.004.391 en contra de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2.002, bajo el N° 70, Tomo 5-B, por sentencia de primera instancia proferida en fecha 04 de abril de 2005, dictó sentencia definitiva en primera instancia donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada en contra de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMASNDITA POR ACCIONES, condenándola a pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARESCON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 32.310.930,44), ejerciendo extemporáneamente el recurso de apelación, al serle negado la apelación por extemporáneo se recurrió de hecho. Dicha sentencia de primera instancia, fue confirmada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, quien modificó la sentencia del tribunal de la causa en cuanto al concepto por indemnización por incapacidad parcial y permanente , quien fijó como monto total de lo condenado a pagar por la sociedad mercantil demandada la cantidad de Bs 30.024.086,78, o lo que es lo mismo, luego de la reconvención monetaria, equivalente a la suma de Bs 30.024
Por auto de fecha 30 de enero de 2009, es recibido el expediente para su ejecución por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en fecha 3 de febrero del 2.009, el tribunal designó experta a la Lic. SOLEIL RENDON, para realizar la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de Juicio.
Una vez juramentada la experta, ésta en fecha 3 de marzo de 2009, procede a la incorporación de la experticia complementaria del fallo que corre de los folios veintiséis (26) al treinta y cuatro del expediente, donde establece el monto total a pagar de Bs. F. 485.617,38, discriminados así: Bs. F. 32.310,93 de monto condenado; Bs. F. 26.334,48 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; Bs. F. 28.383,10 por intereses de prestaciones sociales (antigua Ley). Por Corrección Monetaria Bs F 398.588,87, para un gran total de los conceptos antes nombrados de : Bs F. 485.617,38.
Por diligencia de fecha 7 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMASNDITA POR ACCIONES, abogado en ejercicio ISRAEL HERRERA LURES, impugna la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
- Que el Tribunal Superior Segundo Laboral del estado Anzoátegui, en fecha 8 de diciembre DE 2.008, corrigió la sentencia de fecha 4 de abril de 2.005, indicando que el monto condenado a la empresa fue por la cantidad de Bs 30.024.086,78, la cual no fue considerado por la experta contable, quien calculó en base a la sentencia del juzgado de Primera Instancia por la cantidad de Bs 32.310.,93, suma ésta que fue corregida por el Tribunal Superior
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- Que la experta adicionalmente efectúa el cálculo a lo que ella denomina intereses sobre la antigüedad de Ley, por la cantidad de Bs 28.318,10, cantidad ésta que no fue objeto de reclamo por parte del actor, por haberse le cancelado en su oportunidad que dicha cantidad no fue condenada a pagar ni en la sentencia definitiva, ni por el Juzgado Superior, quien utilizó un salario errado y no el de mes por mes según la prestación de servicio sin hacer referencia de la tasa de interés utilizada para tales cálculos.
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- Que la experta procede a efectuar el cálculo a la que ella, la experta denominó intereses sobre prestaciones sociales , determinando la existencia de una suma pendiente de pago por Bs 26.334,48, Que dichos y montos correspondientes al pago durante el periodo posterior al año 2.007, no se encuentran correctamente calculados, debiendo usar el mes por mes, según la prestación del servicio, como lo establece la LOT. No un único salario como lo hizo.
- Que la experta no excluyó los lapsos sobre los cuales la causa estuvo paralizada
- Que la experta en cuanto a la corrección monetaria , al realizarlo mes por mes , todo por el contrario usó como base el monto del mes anterior con la inclusión de IPC ya calculado, es decir se uso nuevamente el monto ya calculado, es decir : interés sobre interés
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- Que el monto condenado, es decir Bs 30.024,08, incluye el monto correspondiente a la mora convencional entre las partes , que dicha mora convencional no puede incluirse a los efectos del cálculo de la corrección monetaria , ya que la sentencia del tribunal en ningún momento menciona que los intereses de mora deban ser objeto de corrección monetaria , y menos pueden ser indexados éstos conceptos , todo vez que solo se aplica éstos conceptos sobre deuda de capital y nunca sobre intereses de ningún tipo.
Que por último impugna los honorarios profesionales del exper4to por resuiltar los mismos exagerados , excesivas y desproporcionados
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- excede los límites del fallo, toda vez que la sentencia le ordenó efectuar los cálculos desde el día 4 de octubre de 2004 hasta el 4 de mayo de 2007, siendo que la sentencia ordenó el cálculo desde el 4 de noviembre de 2004, hasta el 4 de mayo de 2007.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, el tribunal para decidir observa:
En la parte dispositiva de la sentencia, se evidencia que el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condenó a la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMASNDITA POR ACCIONES, a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARESCON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 32.310.930,44), por concepto de prestaciones sociales, más los siguientes conceptos: Mora Contractual, Interese sobre prestaciones sociales, Indemnización por Incapacidad Parcial, Los Intereses sobre las prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación labo9eral , La corrección monetaria ( solo respecto al cálculo del I.P.C) sobre las cantidades ordenadas a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
“La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular: : Mora Contractual, Interese sobre prestaciones sociales causados después del tercer mes de ininterrumpida la relación de trabajo,, Indemnización por Incapacidad Parcial, Los Intereses sobre las prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación laboral , La corrección monetaria ( solo respecto al cálculo del I.P.C) sobre las cantidades ordenadas a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Y NO OTROS conceptos no ordenado por el Juez de la causa, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Asimismo deberá calcular los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, por ser ésta la fecha en la que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2007, No.2.469 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, será calculada desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha en que se profirió el dispositivo oral del fallo, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Asimismo deberá excluirse de dicho lapso los periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Y en el supuesto de que la parte demandada una vez definitivamente firme la sentencia, no de cumplimiento voluntario a la sentencia, deberá ordenarse una nueva indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago, de conformidad con el contenido del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Bajo estos términos precisos, debe practicarse la experticia complementaria del fallo.
En este sentido, de la revisión de la experticia complementaria del fallo, se evidencia que la experta contable no consideró la sentencia del juzgado Superior, quien corrigió la suma ordenada a pagar por el Juzgado de la causa, en Bs 30.024,08, incluye el monto correspondiente a la mora convencional entre las partes, así debe ser considerado, y calculado como condenó el Juzgado Superior.
De igual manera, Los intereses sobre la antigüedad de Ley, por la cantidad de Bs 28.318,10, cantidad ésta que no fue objeto de reclamo por parte del actor, dicha cantidad no fue condenada a pagar ni en la sentencia definitiva, ni por el Juzgado Superior, cantidad ésta que debe suprimirse, para una nueva experticia complementaria.
La experta debe calcular correctamente los montos correspondiente al pago durante el período al año 2007, debiendo usar para éste cálculo mes por mes , según la prestación de servicio, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.
La experta debe excluir los lapsos en que la causa estuvo paralizada, por motivos ajenos a las partes involucradas en el presente juicio.
Que la experta en cuanto a la corrección monetaria , debe ser realizado mes por mes.
Que el monto condenado, por el Superior es decir Bs 30.024,08, incluye el monto correspondiente a la mora convencional entre las partes, que dicha mora convencional no puede incluirse a los efectos del cálculo de la corrección monetaria , ya que la sentencia del tribunal en ningún momento menciona que los intereses de mora deban ser objeto de corrección monetaria , y menos pueden ser indexados éstos conceptos , todo vez que solo se aplica éstos conceptos sobre deuda de capital y nunca sobre intereses de ningún tipo.
Finalmente, la experta debe hacer un reajusta en cuanto a los honorarios profesionales, sobre los conceptos ordenados sobre la experticia complementaria del fallo, que no es otro que sobre los intereses, razón por la cual, resulta procedente la impugnación formulada por la demandada impugnante, siendo suficiente lo señalado, para declarar la nulidad de la experticia complementaria, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo de fecha 7 de ABRIL de 2009, presentada por la parte demandada sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMASNDITA POR ACCIONES,en consecuencia, se declara LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se designa como experta contable para fijar el monto definitivo con el tribunal, al ciudadano JORGE ELIECER BALBOZA, quien deberá prestar juramento de ley a las 10:00 a.m. del tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación, y una vez juramentado, el tribunal fijará el monto definitivo de la experticia al quinto (5º) día hábil siguiente a la juramentación del señalado experto.
Regístrese. Líbrese boleta al experta designado. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 20 días del mes de abril del año dos mil nueve. Año 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Darío Nessi Barcelo
La Secretaria,
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Asimismo, se libró boleta de notificación al experto designado. Conste.
La Secretaria,
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