REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, lunes veintisiete (27) de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP12-S-2009-000929
Visto el Escrito de Transacción Laboral, la cual encabeza el presente expediente, presentada por la ciudadana ROSSY SABRINA BOLIVAR, asistida por MANUEL ALEJANDRO MALAVER OMAÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.057, por una parte, quien se denominará LA TRABAJADORA y por la otra LA Sociedad Mercantil TELELLAMADAS GUANIPA,C,A (TELEGUA) inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui , bajo el N° 38,Tomo A-5 del 30 de marzo del año 1987, debidamente representada por el Ciudadano AXEL ANTONIO D´ELIA DELGADO, titular de la cédula de Identidad N° 4.507.259 Director Gerente asistido por el abogado SANDRO MARTINEZ , inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°49,098, quien se denominará LA EMPRESA mediante el cual solicitan de este Tribunal proceda a Homologar dicho Acuerdo, este Tribunal, antes de proceder a lo solicitado, y verificada la identidad de las partes, y las facultades de cada una de ellas, explicó a la ciudadana ROSSY SABRINA BOLIVAR antes identificada, las condiciones en que está planteada la transacción celebrada y ésta sin coacción y apremio manifestó estar totalmente de acuerdo con la transacción, por lo que éste Juzgado, pasa a revisar en este estado los términos y conceptos objeto de la Transacción efectuada por las partes, y a tal efecto tenemos que el ciudadana, expresó de manera inequívoca su deseo de aceptar la transacción, ante este funcionario público, actuante sin coacción u apremio.
Asimismo del contenido de la transacción se observa que la misma está circunstanciada, motivada, y existen recíprocas concesiones, siendo que una vez terminada la relación de trabajo, los derechos discutidos en juicio son disponibles, por cuanto se evidencia que la transacción no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción o el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, ni viola normas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de Cosa Juzgada. Se presenció entrega de dos (2) cheque N° 54486828 y 14086840 de fecha 14 y 20 de abril de 2009, girado contra Bancaribe a favor de ROSSY SABRINA BOLIVAR, la ex trabajadora, por la cantidad de BsF. 1.337,82 y Bs F. 763,60, para un gran total de DOS MIL CIENTO UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs,F.2.101,42), de manos de la representación judicial de la empresa. Se expiden cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor. Asimismo se acuerda expedir copia certificada del escrito transaccional y del auto de homologación a cada una de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese constancia de esta decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la sala de audiencias del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el Tigre, lunes veintisiete (27) días del mes de abril del dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. DARIO NESSI BARCELÓ.
LA SECRETARIA


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ


LOS PRESENTES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.



LA SECRETARIA


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ