REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
El Tigre veintinueve (29) de abril de 2.009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000106
ASUNTO: BP12-L-2009-000106

SENTENCIA DEFINITIVA POR
ADMISION DE HECHOS

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000106
PARTE ACTORA: JAVIER JOSE GARCIA LANZA, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 15.376.187 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.658
PARTE DEMANDADA: TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA.C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 26 de febrero de 2009, el ciudadano JAVIER JOSE GARCIA LANZA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.376187, a través de su apoderada judicial ciudadana ZAHORI MAGO RODRIGUEZ abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 66.658, introdujo libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA.C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 21 de marzo de 1995, bajo el N° 19, Tomo A-24, , De igual manera está inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de Caracas, Distrito Capital, bajo el N° 32, Tomo 1579-A, de fecha 23 de mayo del 2.007.
En fecha 26 de febrero del 2009 es recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, correspondiéndole al JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE, en fecha 03 de marzo de 2009 quien lo admite, según consta al folio 17, ordenándose a la vez la notificación de la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA.C.A, para la instalación de la audiencia preliminar. Practicada la notificación de la demandada en fecha 1ro de abril de 2009, según actuación practicada por el Alguacil del Circuito Laboral de la misma fecha que corre al folio diecinueve (19) del expediente, la Secretaria del Tribunal certificó la notificación en fecha 3 de abril de 2009, según actuación que corre al folio 21 del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según acta levantada por el funcionario encargado de la Coordinación Laboral en fecha 22 de abril de 2009, que corre al folio veintisiete (27) del expediente.

Siendo las 9:30 a.m, del día miércoles 22 de abril 2009, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintiocho (28) del expediente, donde se dejó constancia que solamente estuvo presente la abogada en ejercicio ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.658, actuando en representación de la parte demandante ciudadano :JAVIER JOSE GARCIA LANZA y que la parte demandada, sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA.C.A, no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribuna a la hora fijada, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento respectivo conforme a la admisión de los hechos, una vez revisada la pretensión del actor, y se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo por el actor lo siguiente:

.-Que inicio a prestar servicios de carácter laboral bajo la dependencia de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A., en fecha 05 de enero de 2.005.
.-Que dicha empresa entre otras cosas se dedica a: La Producción de mezclas especiales para la cementación de pozos a petroleros y para su aplicación in situ; la explotación de servicios petroleros comprendido en la prestación de : 1) Servicio integral de empaque con grava; 2) Servicios de Materiales a granel de producción y aditivos …..etc;
.-Que dicha empresa demandada funge como Empresa Contratista de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO. S.A. fiadora y principal pagadora de las obligaciones, legales y contractuales de las contratistas y sub contratistas ( de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula 69, numeral 13 de la Convención Colectiva Petrolera,
.-Que rige las relaciones laborales de los trabajadores P.D.V.S.A., PETROLEO, Contratistas y Sub-Contratistas );
.-Que ejercía el cargo de Operador de planta de cemento, dentro de una jornada de ocho horas diarias de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4: 00 p.m.
.-Que estaba disponible en la empresa las 24 horas del días durante 22 días seguidos por ocho días libres, Q
.-Que prestaba sus servicios regularmente en horas extras y durante la jornada nocturna, en virtud de su cargo dentro de la compañía como operador de camiones bomba,
.-Que una vez que finalizaba su trabajo realizaba un reporte de servicios que involucraba toda la operación de cementación, después realizaba una nota de entrega que comprendía el costo total del trabajo, que es una especie de factura donde redeterminaba lo que se había gastado en si en el trabajo,
.-Que en fecha 24 de abril de 2008, por motivos personales renunció a la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA.C.A.
.-Que el último salario básico diario fue la cantidad de 33,33, (normal) pero le correspondía eran Bs F. 44,45 y aplicable a partir del primero de noviembre de 2007, más cinco Bolívares fuertes (Bs 5,oo) diarios, según la Convención Colectiva Petrolera.
.-Que el tiempo de servicios a la empresa fue de Tres años, tres meses y diecinueve días.
Que por los antes mencionados es el motivo que acciona contra empresa para reclamar los conceptos que especifica:

PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES, CON OCHENTA CENTIMOS (Bs f. 1.483,80) ANTIGÜEDAD LEGAL, Cláusula 9, Numeral 3, Literal a, del C.C.P. 90 días x 72,74 salario integral =Bs 6.546,53
ANTIGÜEDAD ADICIONAL, Cláusula 9, Numeral 3, Literal a. C.C.P., en concordancia con el b, del literal 1, de la citada cláusula. 45 días x 72,74= Bs 3.273,26
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, Cláusula 9, Numeral 3, Literal a. C.C.P., en concordancia con el b, del literal 1, de la citada cláusula. 45 días x Bs 72,74 = 3.273,26
VACACIONES VENCIDAS. Cláusula 8va, literal a, del C.C.P. 102 días x 72,74 = Bs 5.044,92
VACACIONES FRACCIONADAS. 9 DÍAS x Bs f. 72,74 = Bs f. 420,41
BONO VACACIONAL VENCIDO. Cláusula 8va, literal b, del C.C.P. 55 días x 49,46 = Bsf. 7.335,90.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 14 días x 49,46 = Bs 611,33
UTILIDADES FRACCIONADAS. Cláusula 69 , numeral 9, C.C.P. 50 días x 49,46, = Bs F. 2.473,oo
MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, Cláusula 69, Numeral 11, C.C.P. 930 días X 49,46 = Bs f. 45.997,80
TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN. Desde 5-01-2005 al 30-10-2007. Cláusula 74 con la 14.C.C.P. 33 tarjetas a Bolívares F. 500 cada una. = Bs F. 16.500,oo
TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN. Desde 1-11-2007 . seis (6) tarjetas x 950 Bsf. = 5.700,oo
RETROACTIVO SALARIAL, desde 1-11-2007 hasta 24-04-2008. Se le adeuda la cantidad de 333,50 mensuales, en base al salario normal de 49,46 y no del salario 33,33 = Bs 2.001
RETROACTIVO POR AYUDA DE CIUDAD, 39 meses x Bs x 150 Bolívares fuertes = Bs 5.850,oo
INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL. POR ESTOS CONCEPTOS SE SOLICITÓ EXPERTICIA COMPLEMENTARIA
HONORARIOS PROFESIONALES: Bs F. 33.733,92 ,

Total por los conceptos reclamado: Bs F. 146.180,33

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Conforme a los principios de la comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por el actor al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

• Marcada con la letra “A” Constancia de trabajo emitida por la demandada por ser original firmada por un representante del patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. De la referida constancia se evidencia que el accionante cumplía funciones de PERADOR DE PLANTA DE CEMENTO y que devengaba un sueldo mensual de UN MILLON DE BOLIVARES. Así se decide
• Documento titulado “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde aparecen los datos referentes actor y a la empresa demandada emanado de la pagina Web de la respectiva institución ( I.V.S.S. ) al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de la planilla 14-03 del I.V.S.S. donde aparecen los datos referentes actor al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Copia simple de Registro de Comercio donde aparecen los datos referentes a la demandada al igual que su objeto al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así s”C” a nombre de JAVIER JOSE GARCIA LANZA, emitido por la empresa demandada donde se evidencia el logotipo de la empresa y sello de la misma al reverso, se señalada las funciones del trabajador “Chofer” al servicio de la empresa, por ser originales firmadas por un representante del patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a las funciones que desempeñaba el actor. Chofer: Así se decide.
• Comprobante de retención de impuesto sobre la renta anual emitida por la empresa accionada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio
• Planillas varias, denominadas PROTECCIÓN INTEGRAL SISTEMA DE ANALISIS DE RIEZGOS OPERACIONALES (s:a:r:o) emitida por la parte demandada, DE DONDE SE EVIDENCIA LA DESCRIPCIÓN DEL TRABAJO REALIZADO POR EL ACTOR RECLAMANTE, TALES COMO, Bajar empacadura, Subir empacadura, ajustar empacadura, Movilizar equipo Transportar empacadura y Ensamblar empacadura, de las mismas se evidencia las funciones que cumplía el trabajador reclamante
• Planillas varias de “autorización para Conducir Vehículo Automotor, a los fines de transportar herramientas de Cementación, emitidas por la parte demandada, de donde se evidencia que las funciones del accionante eran, entre otras actividades, también la de Conductor al servicio de la empresa, a los fines de llevar y traer materiales varios, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la función que este realizaba. Así se decide.
Promovió la declaración de testimoniales y por cuanto no es susceptible de apreciación por la admisión de los hechos este tribunal la desecha Así se decide.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por el actor, es determinante destacar para este tribunal, que el actor sostiene que la empresa demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA.C.A, es de las llamadas contratitas petroleras, debido que a su decir, obtiene su mayor volumen de ingresos, por lo que es de obligación, sostiene el actor, de cancelar los beneficios estipulados en la Convención Colectiva Petrolera, debiéndose tomar en cuenta y que todo el trabajo por él realizado siempre fue supervisado del equipo de ingenieros de PDVSA PETROLEO .GAS por lo que a su decir, se debe aplicar la convención colectiva petrolera, en las Cláusulas por él antes citadas

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”

Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:

1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante,

2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor no manifiesta ni demuestra que hubo permanencia o continuidad del contratista, es decir PDVSA. GAS, en la realización de obras para el contratante PDVSA. GAS, y que en la realización de las labores hayan concurrido los trabajadores del contratista, PDVSA. GAS, con los del contratante demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA.C.A, en la ejecución del trabajo, siendo que del mismo relato del actor, en consecuencia, al faltar uno de los requisitos concurrentes para que opere la presunción de inherencia o conexidad entre la empresa demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA.C.A y PDVSA GAS, S.A., forzoso es para este tribunal, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso, declarar improcedente la aplicación de la convención colectiva petrolera invocada por el actor, y como consecuencia de ello, improcedentes los conceptos fundamentados en la convención colectiva petrolera, siendo por consiguiente aplicable el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin tomar en cuenta que el demandante consigna pruebas de diferentes servicios que prestó a la demandada, diferentes cargos, entre los que señala el de conductor, facturador, estos cargos señalados por el actor no guardan relación con los puestos de trabajo de los trabajadores de la industria petrolera, no hay conexidad ni inherencia entre la labor ejecutada por el demandante y las funciones que realizan los trabajadores amparados por la Convención Colectiva Petrolera y que prestan sus servicios a la misma a través de empresa contratista. Así se decide.


Al respecto, es preciso señalar que de las pruebas aportadas por el demandante, quien sólo promovió recibos y orden de salida del establecimiento donde prestaba sus servicios, así como la autorización para conducir un vehículo propiedad de la empresa demandada, y un Carnet de Identificación personal, no se evidencia en forma alguna la existencia de conexidad e inherencia entre el trabajo que realizaba para la empresa a la que prestó sus servicios y los trabajadores al servicio de PDVSA:GAS. . Así se decide.

Con respecto al salario alegado por el demandante y exigido a los fines de que se le pague en base a la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto quedó desvirtuada la aplicación de esta convención Colectiva Petrolera, que alegaba el trabajador, prevista en la Cláusula 4ta de la Convención Colectiva Petrolera, donde se indica los salarios básico de la nomina diaria , al considerarse clasificado en la Categoría “A” de dicho tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, es improcedente la aplicación del salario normal e integral señalado por el demandante que reclama como faltante , que incluía conceptos de la convención colectiva petrolera, tales como: Salario Normal, Antigüedad, Ayudad de Ciudad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas. Por lo que este Juzgado retoma lo dicho al inicio del libelo, en cuanto al salario devengado por el trabajador (último salario) por la cantidad de Bs f.33,33, que equivale a Bs F. 1.000,oo mensuales,. El cual deberá ser tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Con respecto al tiempo de servicio, el tribunal constata que desde el 5 de enero de 2005, hasta el 24 de abril de 2008, transcurrieron tres (3) años, tres (3) meses y 19 días, como lo aseguró el trabajador

Una vez establecido el régimen aplicable al caso de autos, conforme a los hechos que se tienen admitidos, al existir una relación de trabajo entre el actor y la demandada, quedando admitida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo y el salario alegado de Bs 33,33; el tribunal considera que al actor le corresponden los siguientes conceptos:

Ingreso: 5 de enero de 2005
Egreso: 24 de abril de 2008
Antigüedad: 3 años, 3 meses y 19 días.

Salario básico: Bs. F. 33,33
Salario integral: SN + alícuota de utilidades+ alícuota de bono Vacacional= Bs f. 35,37 35,37

Antigüedad, artículo 108 LOT: 171 días al salario integral devengado por el actor en cada mes, tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso establecida por el tribunal, para un total de Bs. F. 6.048,27, de la siguiente manera:

Año 2005-2006: 45 días x 35,37 = Bs. F. 1.591,65
Año 2006-2007: 62 días x 35,37 = Bs. F. 2.192,94
Año 2007-2008: 64 días x 35,37 = Bs. F. 2.263,68


Total Antigüedad, artículo 108 LOT: Bs. F. 6.048,27

Vacaciones 2005, 2006, 2007, artículo 219 LOT: (15 + 16 + 18) = 49 días x 35,37 = Bs. F. 1.733,13
Bono Vacacional fraccionado 2005, 2006 y 2007, artículos 223 LOT: (7 + 8 + 9) = 24 días x 35,37 = Bs. F. 840,88
Utilidades Fraccionadas. 2008: 15 días x Bs. 35,37 = Bs.f. 530,55

Total condenado. Bs. F. 9.047,97

Adicionalmente, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses anualmente.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su definitiva cancelación.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JAVIER JOSE GARCIA LANZA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA.C.A, en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES, CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS FUERTES ( Bs. F. 9.047,97), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de la demandada.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Darío Nessi Barceló
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
DNB/dn BP12-L-2009-000106