REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta (30) de abril de 2.009
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2007-000648
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano HERVILIO MORENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.731.597, en contra de la sociedad mercantil COOPER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA,C,A, (CAMERON SYSTEMS DE VENEZUELA,S,A,) el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en primera instancia donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada en contra de la sociedad mercantil COOPER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA,C,A, (CAMERON SYSTEMS DE VENEZUELA,S,A,). Ahora bien en fecha 25 del mes de septiembre del año 2.008, se produce la sentencia por el Juzgado Superior, de la misma Circunscripción Judicial, declarando DESISITDO Y TERMINADO EL RECURSO DE APELACION, ejercicio por la parte actora, por lo que, la sentencia dictada en primera instancia quedó Definitivamente Firme, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por Cobro de Prestaciones Sociales, y se ordenó la experticia complementaria del fallo, sobre los siguientes conceptos;: Mora, desde el 15 de febrero de 2007 (fecha de la terminación de la relación laboral) hasta la fecha del pago definitivo. Se previo que, en cuanto a la indexación o corrección monetaria, esta se calcule desde la fecha 15 de febrero 2007 (fecha de la terminación de la relación de trabajo) hasta la fecha del pago definitivo, sobre la cantidad condenada a pagar: Por auto de fecha 24 de octubre de 2008, es recibido el expediente para su ejecución por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se designa experta a la Lic. Soleil Rendón para realizar la experticia complementaria del fallo ordenada por el tribunal de la causa; el 25 de marzo de 2009, presentó el informe correspondiente a la experticia complementaria y los resultados por éste arrojados, corren a los folios 16 al 20.
Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2.009, parte demandada, ciudadano IBRAIM BARBERY ROJAS, asistido por la abogada REYES NUÑEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 27.558, impugna la experticia complementaria del fallo, por cuanto a su decir, la experticia es exagerada, considera a que las tasas de interés moratorios no se ajusta a la realidad, y que no se excluyeron los períodos de inactividad procesal, por motivos no imputados a las partes, entre ellos, el tiempo en que la causa estuvo paralizada por falta de Juez.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, el tribunal para decidir observa:
En la parte dispositiva de la sentencia, el Juzgado de la causa, condenó a la sociedad mercantil COOPER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA,C,A, (CAMERON SYSTEMS DE VENEZUELA,S,A,), a pagar a la parte actora cantidades de dinero por conceptos de Prestaciones Sociales, así como se ordenó la experticia complementaria por el concepto de Mora solicitada sobre las cantidades condenadas a pagar. Expresado al folio 256, de la manera siguiente:
“ Se acuerda la experticia complementaria del fallo , a los fines de que sean calculados los siguientes conceptos …1.-Intereses de Mora 2. Indexación o corrección Monetaria, calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde el 15 de febrero de 2007 a la fecha del pago definitivo”
Bajo estos términos precisos y no otros, debe practicarse la experticia complementaria del fallo, es decir, como lo indicó el Juzgado de la causa, salvo excepción que por ser materia de orden público ,deberá excluirse de dicho lapso los periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor, receso judicial, y falta temporal del juez. Bajo estos términos precisos, debe practicarse la experticia complementaria del fallo.
En este sentido, de la revisión de la experticia complementaria del fallo, se evidencia que la experta contable no consideró los lapsos en que la causa estuvo paralizadas por los motivos antes expuestos, es decir: ajeno a la voluntada de las partes. La experta debe excluir los lapsos en que la causa estuvo paralizada, por motivos ajenos a las partes involucradas en el presente juicio, razón por la cual, el tribunal considera que la actualización de la experticia complementaria del fallo, resulta exagerada e incongruente, no ajustada a derecho, conforme a los parámetros acordados en la sentencia definitivamente firme, razón por la cual, debe prosperar en derecho la impugnación realizada por la demandada COOPER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA,C,A, (CAMERON SYSTEMS DE VENEZUELA,S,A,),Así se decide.
Finalmente, la experta debe hacer un reajuste en cuanto a los honorarios profesionales, sobre los conceptos ordenados sobre la experticia complementaria del fallo, que no es otro que sobre los intereses, razón por la cual, resulta procedente la impugnación formulada por la demandada impugnante, siendo suficiente lo señalado, para declarar la nulidad de la experticia complementaria, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo de fecha 30 de mayo de 2009, presentada por la parte demandada sociedad mercantil COOPER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA,C,A, (CAMERON SYSTEMS DE VENEZUELA,S,A,),en consecuencia, se declara LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se designa como experta contable para fijar el monto definitivo con el tribunal, al ciudadano JORGE ELIECER BALBOZA, quien deberá prestar juramento de ley a las 10:00 a.m. del tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación, y una vez juramentado, el tribunal fijará el monto definitivo de la experticia al quinto (5º) día hábil siguiente a la juramentación del señalado experto.
Regístrese. Líbrese boleta al experto designado. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 30 días del mes de abril del año dos mil nueve. Año 199º y 50º.
El Juez,
Abg. Darío Nessi Barcelo
La Secretaria,
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Asimismo, se libró boleta de notificación al experto designado. Conste.
La Secretaria,
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