REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, primero (1°) de Abril de dos mil nueve.
198º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2007-000362

PARTE ACTORA: SIMON WENCESLAO MIRANDA Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N°. V- 8.972.664.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 52.543 y 37.211 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE YELAMO C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON LEOTAUD, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 85.390
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PETROZUATA C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO BARRIOS MOTA y DOUGLAS ALBERTO ESPINOZA MILLAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 70.338 y 94.672 respectivamente.

ASUNTO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Se contrae el presente asunto una demanda por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, que incoara el ciudadano SIMON WENCESLAO MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.972.664; que la referida enfermedad se causó derivado de los servicios prestados por el actor como chofer de vacum para la empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A., Alega la parte actora que inició su relación de trabajo con la demandada en fecha 26 de junio de 2002, y finalizó en fecha 21 de noviembre de 2005, cuando la empresa dio por terminada la relación de trabajo en forma unilateral y dejó de pagar el salario del actor. Demanda el pago de Bs. 474.169.074,37, suma que comprende las indemnizaciones derivadas de la enfermedad que demanda como de origen ocupacional, indemnizaciones que demanda con fundamento al artículo 100, 130 numeral 3, y 71 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente del Trabajo; así como del artículo 1.196 del Código Civil
La presente causa, fue admitida y sustanciada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en esta ciudad de El Tigre, mientras que la mediación del asunto fue hecha por Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, remitiendo los autos a este tribunal en virtud de la incomparecencia de la demandada principal a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo cual fue aplicado el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, el Tribunal que conoció de la fase preliminar, recibió como era debido, la contestación de la demanda del tercero llamado a juicio por la demandada principal, PETROLERA ZUATA, CA. (PETROZUATA), luego de lo cual hizo la remisión de los autos a este tribunal, distribución hecha por la U.R.D.D., se procedió a darle entrada al mismo, admitiéndose las pruebas y fijándose oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio, conforme lo establecen los artículos 75 y 150 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que la audiencia oral de juicio seria para escuchar los alegatos del actor, las defensas del tercero llamado a juicio y la evacuación de las pruebas de todas las partes; pues en el caso de la demandada principal, al no comparecer a una prolongación de la audiencia preliminar, tampoco contestó la demanda, por lo cual los hechos contenidos en la demanda se tiene por admitidos de manera relativa respecto de la demandada principal TRANSPORTE YELAMO, C.A., y sólo de la apreciación de las pruebas aportadas será posible que se desvirtúen los hechos admitidos por la demandada; en eso estriba el carácter relativo de tal admisión de los hechos.
Siendo así, corresponde el día de hoy 1 de abril de 2009, la oportunidad procesal para publicar la sentencia definitiva, que fuera dictada en forma oral luego de finalizado el debate probatorio y en la cual se declaró PACIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
No obstante, en cuanto a las indemnizaciones provenientes de la enfermedad que denuncia el demandante como de origen ocupacional, corresponde al actor la carga de demostrar el hecho dañoso ( enfermedad), la condición riesgosa ( responsabilidad subjetiva del patrono ) y el nexo causal entre ambas circunstancias. Así mismo la demostración de la discapacidad que alega y que la misma deviene de la enfermedad denunciada. Así consta de sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, nro. 521, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI.
Los hechos contenidos en la demanda se encuentran admitidos para la demandada principal, tal y como se ha establecido; sin embargo respecto del tercero, se encuentra contradicha la solidaridad que ha opuesto la demandada principal, alegando que la referida empresa fue objeto de una absorción por parte de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., con ocasión del Decreto 5.200, de fecha 26 de febrero de 2007, emanado del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; siendo con carga de la empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A., la demostración de los hechos en los cuales fundó el llamado de la empresa PETROLERA ZUATA, C.,A. (PETROZUATA), es decir la inherencia y conexidad de sus actividades con las propias del tercero, en relación con la exploración, extracción y distribución de hidrocarburos, y que en su criterio haría al tercero solidariamente responsable con la demandada principal de las obligaciones demandadas y que pudieran ser condenadas en este juicio, así se deja establecido.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:
La parte actor promovió la prueba de informes respecto de la empresa centro de especialidades Anzoátegui, cuyas resultas se encuentran agregadas en los folios 37 y 34 de la segunda pieza del expediente. Del contenido de tales respuestas, este Tribunal no aprecia ningún elemento de convicción respecto de los hechos admitidos, capaces de desvirtuarlos, por lo tanto este tribunal considera tales informes como inconducentes y así se deja establecido.
De la misma forma, promovió el actor los informes respecto de la empresa grupo medico de especialidades, tales resultas cursan en el folio 41 de la segunda pieza del expediente, de cuyo contenido este tribunal aprecia que efectivamente se le realizaron al actor exámenes médicos, adjuntándose los informes médicos que avalan tales exámenes. Este tribunal advierte, que los informes promovidos sólo demuestran que el actor fue sometido a ellos, pero respecto del resultado, emanan de trechos que debieron haberlos ratificado por exigencia del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto solo se le otorga valor a los informes analizados respecto del hecho de que el actor fue sometido a exámenes en el centro asistencial requerido, así se deja establecido.
Promovió en los folios 18 al 20 de la primera pieza del expediente, nota de minuta de reunión de fecha 30 de junio de 2005, la parte actora no impugnó tal instrumento y seguidamente se le exigió al tercero PETROLERA ZUATA, C.A., que exhibiera el original de la referida nota de minuto, no presentándolo, mas por el contrario reconoció la veracidad del instrumento por lo cual se le otorga valor probatorio.
Marcado A, al folio 100, la parte actora promovió original de evaluación de incapacidad residual de fecha 25 de julio de 2006, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por los médicos OSCAR CARIAS Y JOSE MANUEL CARREÑO, ambos adscritos al referido ente médico-asistencial. Se trata de un instrumento administrativo, no desvirtuado su contenido mediante ningún otro medio de prueba, tampoco la parte demandada ejerció la tacha de falsedad en contra del mismo, por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Marcado B, cusa al folio 101 de la primera pieza del expediente, fotografía del actor con la cual pretende destacar algunas secuelas de la enfermedad que denuncia, específicamente el adelgazamiento del miembro inferior derecho. Tal instrumento emana del propio actor, en su producción no hubo control por parte de la demandada ni el tercero, por lo cual no se le otorga valor probatorio a la misma y así se deja establecido.
Marcado D, cursa en los folios 21 al 24 de la primera pieza del expediente, copia simple de finiquito de pago de prestaciones sociales, relacionado con el actor, la arte demandada impugnó tal instrumento, y al no poderse evidenciar su contenido del original conforme lo establece el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente la impugnación formulada y por tanto se desecha el instrumento y no se le otorga valor probatorio.
Marcado E, cursa al folio 25 de la primera pieza del expediente, constancia de trabajo emanada de la demandada principal, dicho instrumento original fue reconocido por la demandada en la audiencia oral de juicio, por lo tanto se tiene por fidedigno y se le otorga valor probatorio.
En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos GERMAN QUIÑONES, KENNY RENGEL, MANUEL GUARAMATA Y ASDRUBAL HERNANDEZ; este Tribunal ha revisado minuciosamente tales declaraciones, advirtiendo que todos han descrito las actividades relacionadas con el cargo del actor como riesgosas, dado que no solo se limitan los choferes de vacum a conducir el camión correspondiente, sino que deben con su ayudante, proceder a movilizar, conectar y desconectar mangueras de unas dimensiones considerables que con el tiempo y sin la debida protección bien podrían ser las causantes de la enfermedad descrita. En cuanto al ciudadano GERMAN QUIÑONES, se contradice en cuanto a la existencia de reclamaciones en contra de la demandada principal, en una primera respuesta señala que no la mantiene y luego asegura que si tiene una reclamación administrativa, por tanto considera quien decide que tiene interés en las resultas y por tanto no se le otorga valor probatorio a sus dichos. Al resto de los testigos KENNY RENGEL, Y ASDRUBAL HERNANDEZ y MANUEL GUARAMATA, se les otorga valor probatorio, y el ultimo de los señalados, en sus dichos señala que la demandada impartía charlas de seguridad previas a las labores diarias, ratifica el cargo del actor, dejándose sin apreciar solo las respuestas relacionadas con los propios testigos por aparecer tales respuestas como impertinentes, así se decide.
Finalmente, promovió el actor la experticia médica, siendo evaluado por la Dra. IRENE ALFARO, Médico adscrito (para la fecha de la evaluación) al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. Dichas resultas aparecen agregadas en el folio 63 de la segunda pieza del expediente. De la reproducción audiovisual de la audiencia oral de juicio, puede evidenciarse que la experta no concurrió a la evacuación de la prueba de experticia, este tribunal procuró notificar a la experta de manera telefónica para garantizar su comparecencia, siendo informado que la Dra. IRENE ALFARO, presentó su renuncia a INPSASEL, a finales del año pasado; siendo así, la parte demandada ni el tercero tuvieron oportunidad de controlar la prueba de experticia médica, por lo cual este tribunal no puede atribuirle valor probatorio a la misma y así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas de la empresa demandada TRANSPORTE YELAMO, C.A. Promovió en los folios 103 al 105 de la primera pieza del expediente ejemplar de contrato suscrito por la empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A. y el tercero PETROLERA ZUATA, C.A. Dicho instrumento no fue desconocido por el tercero interviniente, por lo cual se le otorga valor probatorio.
En cuanto al testimonio de los ciudadanos GERALD YELAMO, e YSRAEL JOSE GREGORIO SUAREZ, ninguno de los dos fue presentado por la parte promovente a los fines de que rindieran declaración, por lo cual fueron declarados desiertos los actos de sus declaraciones.
Finalmente fue declarado desistida la inspección judicial promovida por la parte demandada principal, dada su incomparecencia al acto de evacuación de la misma, tal y como consta del folio 28 de la segunda pieza del expediente.
Finalmente, el tercero interviniente en la causa PETROLERA ZUATA, C.A., promovió prueba de inspección judicial cuyas resultas cursan en el folio 184 de la primera pieza del expediente, se le otorga valor probatorio a la misma y así se deja establecido.
PUNTO PREVIO
INSUFICIENCIA DEL PODER QUE ACREDITA LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL APODERADO DE LA DEMANDADA PRINCIPAL
Durante el decurso de la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte actora, manifestó que oponía la insuficiencia del poder que acredita la representación judicial del abogado de la parte demandada, en virtud de que no constan en autos los documentos de los cuales se evidencie la facultad de las personas que otorgan tal poder. Por tanto impugna el poder que cursa en autos alegando que en su criterio la audiencia oral de juicio es la primera oportunidad de la cual dispone para ello.
De la revisión minuciosa que se hace de los autos, se advierte que luego de haberse cumplido la formalidad de la notificación de la demandada, se procedió en fecha 29 de febrero de 2008, a instalar la audiencia preliminar a la cual concurrieron los apoderados judiciales de la parte actora y de la demandada, En las personas de los ciudadanos JOSE MARQUEZ LOSADA Y JOSE RAMON LEOTAUD. En esa oportunidad, según consta del folio 93 de la primera pieza del expediente, la parte demandada agregó a los autos instrumento poder que acredita al consignante, como apoderado judicial de la empresa demandada, instrumento poder que fue otorgado por ante la Notaría Pública Séptimo del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de mayo de 2007, anotado bajo el nro. 6, tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho y en donde consta que el notario que suscribe el otorgamiento, tuvo a su vista el documento constitutivo de la empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el nro. 2, tomo A-IV de fecha 1 de febrero de 1973, con última reforma de fecha 16 de noviembre de 2004, anotado bajo el nro. 17, tomo A-32 de los libros respectivos.
El articulo 213 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Así mismo, los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, establecen: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona, natural o jurídica., o fuere sustituido el mandato, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir la funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros, o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. “
Por su parte el artículo 156, señala: “Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros, mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de los tres días sobre la eficacia a del poder…”
Las normas señaladas de manera precedentes, resultan aplicables por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera analógica en virtud de no existir previsión al respecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
La audiencia preliminar fue instalada en fecha 29 de febrero de 2008, y a cuyo acto compareció la representación judicial del actor y la representación judicial de la demandada, quien consignó a los autos el poder que lo acredita como tal; promovieron las pruebas de cada una de las partes y ambas partes solicitaron la prolongación de la audiencia preliminar.
Seguidamente, en fecha 27 de marzo de 2008, se realizó una prolongación de la audiencia preliminar a la cual, no concurrió la parte demandada declarándose terminada la audiencia preliminar y en esta oportunidad se da por terminada la fase y se acuerda la remisión de la causa al tribunal de juicio correspondiente, se agregaron las pruebas y quedo emplaza la demandada para contestar la demanda respecto del tercero interviniente.
En ninguna de las actuaciones antes descritas, consta que los apoderados actores hayan opuesto insuficiencia alguna del poder de los apoderados de la demandada, ni tampoco consta que hubieran solicitado la exhibición de los documentos señalados por el notario público, en el momento del otorgamiento del poder y que están identificados en la parte final del auto de la Notaria Pública interviniente en dicho otorgamiento.
De lo anterior, claramente se aprecia que la parte actora luego de la instalación de la audiencia preliminar concurrió a dos prolongaciones de la referida audiencia y luego de ello, es cuando concurre a la audiencia de juicio, en donde impugna el poder de sus adversarios.
Para quien decide, la oportunidad para solicitar la exhibición de tales instrumentos precluyó en fecha 29 de febrero de 2008, cuando se produjo a los autos el poder del apoderado de la demandada a los autos, pudiendo haber exhortado el Juez que conocía de la audiencia preliminar, a l apoderado actor, a que exhibiera tales documentos en la prolongación fijada a solicitud de las partes, en cuyo caso procedería conforme a la parte final del artículo 156 del Código de procedimiento Civil, dependiendo de la conducta procesal que asumieran los apoderados de la demandada.
Para quien decide, la impugnación hecha por la representación judicial de los actores, en primer lugar resulta inapropiada pues lo procedente era solicitar la exhibición de los documentos constitutivos de la empresa demandada, a objeto de verificar las facultades de sus representante; en segundo lugar existe extemporaneidad en la actuación del apoderado actor, cuando en la audiencia de juicio, pretende oponer la insuficiencia del poder, cual no atacó en ningunas de las oportunidades procesales anteriores en las cuales estuvo presente, por tanto se tiene que convalidó cualquier defecto o insuficiencia que pudiera haber afectado al poder.
Con vista de estas consideraciones, se declarar IMPROCEDENTE, la insuficiencia del poder opuesta por la representación judicial de la parte actora y así se deja establecido,
DEL FONDO DEL ASUNTO
Tal y como se ha establecido en esta sentencia, la parte demandada concurre a la audiencia oral de juicio, acarreando la consecuencia jurídica de admisión relativa de los hechos libelados, debido a su incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar. Durante la audiencia de juicio se le otorgó derecho de palabra a la parte actora y al tercero interviniente en la causa, toda vez que al primero se le permitió que relaciona los hechos contenidos en su demanda mientras que al tercero interviniente, se le permitió la relación de los hechos relacionados con su escrito de contestación a la tercería, que fuera opuesta en la oportunidad legal correspondiente por la demandada, a la cual no se le permitió derecho de palabra en virtud de que no contestó la demanda y por tanto no tiene hechos alegados; ya que su actuación en juicio solo obedece a la garantía de su derecho a la defensa, al permitir que con sus pruebas promovidas oportunamente, pueda desvirtuar los hechos contenidos en la demanda.
Consta de las actas procesales, que la empresa demandada sólo promovió un ejemplar de un contrato suscrito entre ella y la empresa traída a juicio en calidad de tercero interviniente, al cual se le otorgó valor probatorio ya que le mismo no fue desconocido por la representación judicial de la empresa PETROLERA ZUATA, C.A. El resto del material probatorio de la demandada no ha logrado efecto alguno para desvirtuar las pretensiones del actor, ya que las mismas fueron: una inspección judicial que fue declarada desistida por la incomparecencia de la demandada al acto de evacuación de la prueba y la prueba testimonial de los ciudadanos que no presentó la demandada durante la audiencia oral de juicio para que rindieran declaración conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tanto, para quien decide, no cumplió la demandada con su carga y obligación probatoria, siendo procedente las indemnizaciones demandadas en los términos que se expresan seguidamente.
Se tiene por admitida la relación de trabajo entre el actor y la demandada principal, su fecha de inicio y la de terminación tal y como consta de la constancia de trabajo que fue apreciada de manera precedente; se tiene por admitidos los salarios señalados por el actor en su demanda, salario básico: Bs. 26.324 (hoy Bs. F. 26,32); Salario normal: Bs. 60.659,53, (Bs. F. 60,66) y salario integral: Bs. 85.426,93, (hoy Bs. F. 85,43). Se tiene por admitido, que el actor adquirió una enfermedad descrita como: hernia discal L5-S1, sintomática. Hipertrofia bien notoria en su miembro inferior derecho, tal y como lo certificaran los médicos OSCAR CARIAS Y JOSE MANUEL CARREÑO DUARTE, adscritos al Instituto Venezolano de los seguros Sociales y por tanto se tiene por demostrada la incapacidad parcial y permanente estimada por los galenos en 80 % de la capacidad física del actor, no pudiendo este tribunal desvirtuar tal porcentaje, en virtud de que el establecimiento de los porcentajes que se relacionan con la discapacidad parcial y permanente se han establecido en el articulo 80 de la vigente ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cual no se aplica al presente asunto en virtud del principio de la irretroactividad de la Ley. Se tiene por demostrado el origen ocupacional de la lesión descrita, en virtud de que para la fecha del diagnostico de la enfermedad, el actor se encontraba laborando para la demandada, - no obviando que la propia demandada a través de su apoderado judicial, en su escrito de promoción de pruebas ( folio 102 de la primera pieza del expediente), reconoce la existencia de la enfermedad, argumentando que la misma fue diagnosticada en el mes de junio de 2005; los testigos apreciados por su parte, fueron coincidentes al establecer que las actividades desarrolladas por el actor implicaban algunos trabajos que implicaban esfuerzo físico, y a pesar de que hubo charlas de indicción o seguridad, - según los dijo uno de los testigos-, no hay constancia de que la demandada hubiera provisto al actor de implementos de seguridad propios para prevenir la ocurerencia de la enfermedad descrita.
De tal forma, que habiéndose establecido la existencia de la enfermedad, su origen ocupacional y la condición riesgosa como se desarrollaba la relación de trabajo, para quien decide deben ser procedentes las indemnizaciones demandadas, sólo que las mismas deben ajustarse a las previsiones de la Ley orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, vigente para la fecha en la cual se produjo el diagnostico de la enfermedad, vale decir la que estuvo vigente hasta el 26 de julio de 2005, ya que debido al reconocimiento hecho por la demandada debe dejarse establecido que el diagnostico de la enfermedad se produjo en el mes de junio de 2005, siendo entonces procedente aplicar la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, vigente para la época del diagnostico y así se deja establecido.
Establecido lo anterior, se procede entonces a establecer las sumas correspondientes a las indemnizaciones demandadas y consideradas procedentes:
RESPONSABILIDAD OBJETIVA PATRONAL: Artículo 573 Ley orgánica de Trabajo y cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera)
Le corresponde el 80 % de la indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (588 días a indemnizar) + 90 % de dichos días conforme a lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera año 2005, régimen jurídico aplicable al presente asunto (259,2 días a indemnizar) = 547,2 días a indemnizar con base al salario básico que quedo establecido en Bs. F. 26,32.
547,2 x 26,32 = 14.402,30
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA PATRONAL: Artículo 33, parágrafo segundo numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (vigente a la fecha del diagnostico, junio de 2005).
Le corresponden tres años de salario normal, entonces: 360 x 3 = 1.080 días a bonificar, que deben multiplicarse por el salario normal determinado en esta sentencia (Bs. F. 60,66) = Bs. F. 65.512,80.
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL:
Para quien decide, si bien s cierto que al actor le han prosperado las indemnizaciones derivadas de la enfermedad cuyo origen ocupacional se ha decretado, las lesiones certificadas por el instituto venezolano de los seguros Sociales, en un 80 % de perdida de la actividad física, aunado a la progresiva hipertrofia del miembro inferior derecho, causa en el actor una lesión de carácter moral, para estimarla, este tribunal considera, el hecho de que se trata de un hombre de 53 años de edad, cuyo grado de instrucción lo estima en su demanda en tercer año de educación secundaria aprobado y para el momento de adquirir la enfermedad desempeñaba el cargo de chofer de vacums, la empresa no logró desvirtuar su responsabilidad respecto de la condición riesgosa bajo la cual prestaba el servicio, pues no hay prueba alguna de que dotara al actor de implementos de seguridad tendientes a prevenir tales lesiones; de tal forma, que sin animo de procurar establecer un valor económico a la lesión demostrada sino en procura de una compensación para mitigar en parte tal lesión, este tribunal establece una condena por daño moral de Bs. F. 10.000,00, y así se deja establecido.
Todo lo cual hace un total del OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BS. F. 89.915,10), que será en definitiva la suma que pague la demandada principal por los conceptos antes expresados. Así se deja establecido.
Se acuerda experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación de las sumas condenadas, desde la fecha de la notificación de la demandada (11 de julio de 2007), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firma la presente sentencia. Todo con apego al criterio jurisprudencial contenido en sentencia nro. 161, de fecha 2 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz. La cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal que conozca de la fase ejecutiva del proceso, y cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada y en cuya misión deberá el experto considerar los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo del experimento todos los periodos de inactividad o paralización de actividades judiciales tales como: vacaciones o recesos judiciales, huelgas o paros tribunalicios, periodos de suspensión por causas de remoción o sustitución del juez y cualquier otro no imputable a las partes.
En cuanto a la tercería, considera quien decide que la demandada demostró que efectivamente mantenía relaciones comerciales.-contractuales con la empresa PETROLERA ZUATA, C.A., para la fecha en la cual el actor laboraba, y que precisamente en cumplimiento del contrato de servicios que mantenían ambas empresas, el cual fue aportado a los autos por la demandada y reconocido por la representación judicial del tercero en juicio, se causó la lesión considerada como de origen ocupacional, por tanto, en criterio de quien decide se ha demostrado la solidaridad del tercero interviniente PETROLERA ZUATA, C.A., como beneficiaria de la obra desarrollada por la empresa demandada TRANSPORTE YELAMO, C.A. y así se deja establecido.
En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION, para reclamar indemnizaciones provenientes de enfermedad de origen ocupacional y CON LUGAR la tercería propuesta por la demandada, por tanto la solidaridad del tercero. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la Republica, con fundamento a lo previsto en e artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, y una vez se cumpla el privilegio procesal de la República se iniciará el computo del lapso de apelación en el presente juicio. Cúmplase.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad ocupacional, incoada por el ciudadano SIMON WENCESLAO MIRANDA, en contra de la empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A. y CON LUGAR, la tercería propuesta la demandada respecto de la empresa PETROLERA ZUATA, C.A. ( PETROZUATA), la cual se considera solidariamente responsable de las obligaciones condenadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, al (1) primer día del mes de abril de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.


ABG. BRENDA CASTILLO.

En esta misma fecha 1 de abril de 2009, siendo las 09:42 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA.


ABG. BRENDA CASTILLO.