REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000501
CUADERNO DE MEDIDAS: BH14-X-2009-000003

PARTE ACTORA: WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.342.429.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 66.558.
PARTE DEMANDADA: TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., TUCAN PETROLEUM SERVICES LLC, TUCAN PETROLEUM SERVICES INDONESIA, LLC Y PT. TUCAN PUMPCO SERVICES INDONESIA
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.: JESUS ANTONIO GIL CORREDOR abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 57.424

ASUNTO: SOLICITUD MEDIDA PRVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES..

Vista la solicitud de medida cautelar de embargo de bienes muebles, presentada a este tribunal por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 6 de abril de 2009; este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Consta de los autos, al folio 27 de la segunda pieza del expediente, que la parte actora solicitó en fecha 24 de septiembre de 2008, medida cautelar cual fue negada por este tribunal, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008; cual cursa en el folio 40 del cuaderno de medidas distinguido con la nomenclatura BH14-X-2008-000016.
Consta igualmente, que la parte actora en fecha 6 de abril de 2009, la parte actora persiste en la solicitud de medida cautelar de embargo de bienes muebles, con la circunstancia de que tal solicitud, se produce con posterioridad a la realización de la audiencia oral de juicio, en la cual se dictó en forma oral la sentencia definitiva, que declaró: 1) CONFESION DE LA DEMANDADA, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y 3) IMPROCEDENTE LA EXISTENCIA DE UNIDAD ECONOMICA, sin embargo la referida sentencia, no había sido publicada en extenso conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No resulta común el hecho de que sean solicitadas medidas preventivas luego de haberse dictado la sentencia definitiva; más sin embargo tampoco existe prohibición alguna que limite el poder cautelar del Juez en esa etapa del proceso. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 137 que las mismas podrán ser acordadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mas es sabido que el poder cautelar se encuentra íntimamente aliado a la jurisdicción de cada Juez, por tanto no le está impedido al Juez de Juicio dictar tales medidas preventivas; y en el caso concreto a pesar de haberse dictado y publicado la sentencia definitiva, la jurisdicción se mantiene y se extiende hasta el momento en el cual, la sentencia dictada adquiera carácter de definitivamente firme.
Es por ello, que con apego a la Doctrina Nacional, específicamente a lo contenido en la obra MEDIDAS CAUTELARES, del Dr. RICARDO HERIQUEZ LA ROCHE, y por aplicación supletoria del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, le está permitido a este Tribunal, decretar las medidas cautelares que hayan solicitado las partes, cuando se considere que existe riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, sin importar la etapa procesal en la cual se encuentre la causa, siempre y cuando el Juez que se pronuncia sobre tales medidas ejerza su jurisdicción sobre el asunto.
En tendemos según lo anterior, que se pierde la jurisdicción con la sentencia definitiva, en primer lugar porque luego de ello, se inicia el lapso para que las partes puedan apelar de la sentencia, con cuya interposición se inicia el conocimiento de la causa por parte del Juez Superior competente; en segundo lugar, cuando se homologue un acto que se equipare o tenga fuerza de sentencia, relacionado con la perención, convenimientos o desistimientos de la causa; puesto que tales actos le ponen fin al proceso.
Para quien decide, este tribunal resulta competente y facultado por la Constitución y las Leyes para pronunciarse acerca de la procedencia de la medida solicitada, como materialización de la Garantía Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la medida de embargo preventivo que ha sido solicitada por la representación judicial de la parte actora, en autos existe agregado una serie de instrumentos, demostrativos de la situación jurídica y procesal de la empresa demandada, los cuales fueron aportados por la parte actora, en su intento por convencer a quien hoy se pronuncia, de los supuestos fácticos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como presupuestos de procedencia para el decreto de las mismas; algunos de ellos se encuentra agregados en los folios 27 al 113 de la segunda pieza del expediente; así como otros que aparecen agregados en los folios 4 al 10 del cuaderno separado de medidas identificado con la nomenclatura BH14-L-2009-000003; entre los cuales aparece uno de los actos de embargos ejecutivos que han sido practicados al a demandada, derivados de la ejecución de las sentencias definitivamente firme, que se han producido dada la incomparecencia de la empresa demandada a los actos de instalación de la audiencia preliminar, conducta que también se materializó en el acto de instalación de la audiencia oral de juicio realizada en este expediente.
Del propio expediente puede apreciarse que este Tribunal negó el decreto de la medida cautelar a la parte actora, bajo el argumento de que no estaban cumplidos los extremos para su procedencia; como son el FUMUS BONIS IURIS Y el FUMUS PERICULUM IN MORA; mas sin embargo en los actuales momentos tales circunstancias han sido superadas. En primer lugar existe una sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contenida en el expediente principal, y en donde se ha dejado establecido que efectivamente el actor laboró para la demandada y que le asiste el derecho a cobrar las indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo en los términos y condiciones allí expresados y los cuales se dan en este acto por reproducidos, por tanto, ha quedado entonces demostrado que al actor lo asiste la presunción de buen derecho y por tanto considera quien decide cumplido tal presupuesto de procedencia.
El segundo de los presupuestos o requisitos, lo representa la presunción grave de que el fallo dictado pudiera resultar ilusorio, o FUMUS PERICULUM IN MORA; en tal sentido, no sólo los medios de prueba aportados apuntan la comprobación del mismo, sino la propia conducta procesal desarrollada por la demandada en este expediente y en otros que cursan por ante este Circuito Laboral; por efectos del principio de Notoriedad Judicial, este tribunal conoce que se han decretado y practicado embargos ejecutivos a la empresa demandada en dos de las varias causas registra la empresa en calidad de demandada; y ello aunado a la copia del acta de embargo ejecutivo que cursa en el folio 7 de este cuaderno de medidas, es clara al establecer que la sede física de la empresa se encuentra deshabitada, por lo cual se tuvo la necesidad de una medida complementaria que permitiera abrir los candados y poder permitir el ingreso del tribunal y materializar la medida ejecutiva de embargo de bienes muebles. Lo anterior, es suficiente para considerar que en esta oportunidad, la parte actora si ha aportado elementos que logran el convencimiento de quien se pronuncia acerca de la necesidad de preservar el cumplimiento de lo sentenciado en el expediente principal y que se ha estimado en una suma cierta de dinero, por tanto con vista de las consideraciones que preceden, este tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA DE AUTOS, la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A. , hasta por la cantidad del doble de la suma condenada en la sentencia definitiva de fecha 15 de abril de 2009, fijada en la suma de Bs. F. 602.885,76; y en el supuesto de que la medida decretada se materialice en una suma líquida de dinero, el monto de la medida será similar al de la sentencia definitiva dictada y el cual ha sido señalado anteriormente.
Se acuerda librar exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en esta ciudad de El Tígre, a los fines de que se sirvan practicar la medida preventiva que ha sido decretada, con la advertencia de que una vez cumplido el mismo, sean devueltos a este tribunal original con sus resultas. De la misma forma se faculta al Tribunal exhortado, para que tome las medidas necesarias a los fines de garantizar la práctica de la medida preventiva decretada, para lo cual podrá designar los prácticos que considere necesarios.
Los bienes que sean objeto de la presente medida quedarán a la orden de este tribunal hasta tanto la causa principal adquiera carácter de definitivamente firme, en cuya oportunidad, serán remitidos al tribunal que conozca de la fase ejecutiva del proceso, a los fines de la prosecución de los actos subsiguientes del procedimiento. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.


ABG. BRENDA CASTILLO