REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete (7) de Abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: BH13-L-2004-000211
DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ GUTIERREZ LICERIO, JUAN BAUTISTA GUTIERREZ AVILA, JESÚS IGNACIO TOVAR PÉREZ, JUSTO RAMÓN VIÑOLES ROJAS, ARMANDO CELESTINO GUACARAN, PEDRO MANUEL GUAPURICHE, VICENTE PAUL RIOS BOLÍVAR, y FRANKLIN CELESTINO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V-3.605.135, 12.504.432, 783.491, 11.436.562, 5.486.509, 3.686.911, 3.851.776, y 8.289.873.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL LIZARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.462
PARTE CODEMANDADA: TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA) y PDVSA PETROLEO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA TRANSOLTESA: LOURDES REYES y LEONARDO GUZMAN, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS Nº 27.558 y 50.037,
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.: MARIA LOIZAGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.712,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto una demanda que incoaran los ciudadanos FREDDY JOSÉ GUTIERREZ LICERIO, JUAN BAUTISTA GUTIERREZ AVILA, JESÚS IGNACIO TOVAR PÉREZ, JUSTO RAMÓN VIÑOLES ROJAS, ARMANDO CELESTINO GUACARAN, PEDRO MANUEL GUAPURICHE, VICENTE PAUL RIOS BOLÍVAR, y FRANKLIN CELESTINO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V-3.605.135, 12.504.432, 783.491, 11.436.562, 5.486.509, 3.686.911, 3.851.776, y 8.289.873, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvieron con la empresa TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA) y solidariamente en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
Alegan los actores que iniciaron sus relaciones laborales con la demandada principal en fechas: 10 DE JUNIO DE 2000, 5 DE JUNIO DE 2000, 27 DE NOVIEMBRE DE 1999, 11 DE OCTUBRE DE 2000 21 DE NOVIEMBRE DE 2000, 22 DE ENERO DE 2001, 01 DE MARZO DE 1997 Y 28 DE DICIEMBRE DE 1998, respectivamente y que finalizaron por despido injustificado en fechas: 10 DE FEBREO DE 2002, 28 DE MAYO DE 2002, 29 DE MARZO DE 2002, 17 DE MARZO DE 2002, 25 DE NOVIEMBRE DE 2002, 01 DE ABRIL DE 2002, 06 DE ENERO DE 2002 y 13 DE JUNIO DE 2002, respectivamente.
Demandan la aplicación de la convención colectiva petrolera como régimen jurídico aplicable al presente asunto, pretendiendo el pago de Bs. 153.000.000,00, por diferencias en las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los actores, así como la corrección monetaria de dicha suma y las costas procesales.
El presente asunto fue admitido por el Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, cual declinó su competencia mediante auto de fecha 25 de marzo de 2004, cual cursa en el folio 277 de la primera pieza del expediente, siendo remitido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo del Estado Anzoátegui, en virtud de que para la fecha de la declinatoria de la competencia aun no se encontraba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la zona sur del Estado Anzoátegui; lo cual ocurrió en fecha 27 de septiembre de 2004. Posterior a esa fecha fueron remitidos los autos a este Circuito Laboral con sede en la ciudad de El Tigre, siendo sustanciado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; mientras que la mediación le correspondió por efectos del sistema de redistribución interna al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui; finalizando la fase preliminar, sin posibilidad de alcanzar una mediación efectiva, procediendo la demandada principal a contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, en cuanto a la co demandada en solidaridad si bien no dio formal contestación a la demanda operan en su favor los privilegios procesales, previstos en el articulo 12 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Finalizada la fase preliminar se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio a los fines de proseguir el curso de la causa.
Así las cosas, en la oportunidad procesal prevista en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron admitidas las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio, en donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA E IMPRIOCEDENTE LA SOLIDARIADAD DEMANDADA respecto de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. correspondiéndose hoy, la oportunidad para publicar en extenso el fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada principal, y en la cual señala que la prestación de servicios era de manera eventual y no indeterminada como lo alegan los actores, que la empresa TRANSOLTESA, presta servicios a diversos clientes, entre los cuales figura PDVSA, por tanto rechazan la aplicación de la convención colectiva petrolera; finalmente la demandada hace una serie de rechazos de manera genérica acerca de las pretensiones de los actores, tal forma de contestar es contraria a lo preceptuado en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia tenerse por admitidos aquellos hechos que no hayan sido rechazados mediante la alegación de un hecho positivo nuevo que sirva como fundamento del tal rechazo. En todo caso deben tenerse como hechos controvertidos: el carácter eventual de la relación de trabajo, la inherencia o conexidad con respecto a las actividades desarrolladas por la co demandada PDVSA PETROLEO, S.A. y el régimen jurídico aplicable; mientras, que la relación de trabajo queda admitida, la fecha de inicio y terminación, las bases salariales, el cargo desempeñado y el despido injustificado como forma de terminación de la relación de trabajo. Estos hechos han sido admitidos como se dijo por la forma genérica como se contestó la demanda respecto de los antes señalados hechos.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que ambas partes promovieron medios probatorios en la fase preliminar, los cuales fueron admitidos y evacuados por este Tribunal y respecto de ellos se hacen las siguientes determinaciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS RESPECTO DEL CIUDADANO FREDDY GUTIERREZ LICERO.
Promovió marcado “C”, al folio 21 de la primera pieza del expediente, original de acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Cantaura, Estado Anzoátegui. Dicho instrumento es de carácter administrativo, y a pesar de no estar homologado, el mismo no fue desvirtuado ni tachado por la parte demandada por lo cual tiene valor probatorio y así se deja establecido.
En los folios 24 y 25 de la primera pieza del expediente, cursan copias simples de recibo de pago y cheque que se relaciona con el mismo por la cantidad de Bs. 5.238.992,19, que equivalen hoy a Bs. F. 5.238,99. Tales instrumentos no fueron impugnados por la demandada y por tanto se les otorga valor probatorio.
En los folios 24 y 25 de la primera pieza del expediente, cursan copias simples de recibo de pago y cheque que se relaciona con el mismo por la cantidad de Bs. 5.238.992,19, que equivalen hoy a Bs. F. 5.238,99. Tales instrumentos no fueron impugnados por la demandada y por tanto se les otorga valor probatorio.
Promovió la parte actora la exhibición de los originales de los instrumentos cursantes en los folios 24 y 25 de la primera pieza del expediente; siendo inoficioso proceder a ello, en virtud de que este tribunal le ha otorgado valor probatorio a los mismos, en virtud de no haber sido impugnados por la parte demandada quien tácitamente los ha reconocido.
En los folios 24 y 25 de la primera pieza del expediente, cursan copias simples de recibo de pago y cheque que se relaciona con el mismo por la cantidad de Bs. 5.238.992,19, que equivalen hoy a Bs. F. 5.238,99. Tales instrumentos no fueron impugnados por la demandada y por tanto se les otorga valor probatorio.
Promovió la prueba de informes respecto del BANCO EXTERIOR, las resultas probatorias cursan en el folio 29 de la tercera pieza del expediente, por cuanto versan tales resultas con el contenido de los folios 24 y 25 de a primera pieza del expediente, se le otorga valor probatorio a los informes y así se deja establecido.
PRUEBAS RESPECTO DEL CIUDADANO JUAN GUTIERREZ AVILA.
Cursa al folio 26 de la primera pieza del expediente, copia de recibo de pago emanado de la empresa demandada, dicho recibo fue reconocido por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio.
En cuanto a la exhibición promovida respecto del original del recibo de pago evacuado precedentemente, la misma resultó inoficiosa en virtud de que la demandada reconoció el instrumento.
PRUEBAS RESPECTO DEL CIUDADANO JESUS IGNACIO TOVAR
Cursa al folio 27 de la primera pieza del expediente, copia de recibo de pago emanado de la empresa demandada, dicho recibo fue reconocido por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio.
En cuanto a la exhibición promovida respecto del original del recibo de pago evacuado precedentemente, la misma resultó inoficiosa en virtud de que la demandada reconoció el instrumento.
PRUEBAS RESPECTO DEL CIUDADANO ARMANDO CELESTINO GUACARAN
Cursa al folio 29 de la primera pieza del expediente, copia de recibo de pago emanado de la empresa demandada, dicho recibo fue reconocido por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio.
En cuanto a la exhibición promovida respecto del original del recibo de pago evacuado precedentemente, la misma resultó inoficiosa en virtud de que la demandada reconoció el instrumento.
PRUEBAS RESPECTO DEL CIUDADANO PEDRO MIGUELO GUAPURICHE
Cursa al folio 16 de la primera pieza del expediente, copia de recibo de pago emanado de la empresa demandada, dicho recibo fue reconocido por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio.
En cuanto a la exhibición promovida respecto del original del recibo de pago evacuado precedentemente, la misma resultó inoficiosa en virtud de que la demandada reconoció el instrumento.
PRUEBAS RESPECTO DEL CIUDADANO VICENTE PAUL RIOS BOLIVAR
El instrumento al cual hace referencia la parte promovente no se encuentra agregado a los autos y por tanto no puede conocerse su contenido.
En cuanto a la exhibición promovida respecto del original del recibo de pago evacuado precedentemente, la misma resultó inoficiosa en virtud de que la demandada no tiene certeza de cual es el instrumento que debió exhibir por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio a las pruebas que se relacionan con este ciudadano.
PRUEBAS RESPECTO DEL CIUDADANO FRANKLIN NAVARRO
Cursa al folio 17,18 de la primera pieza del expediente, copia de recibo de pago emanado de la empresa demandada, dicho recibo fue reconocido por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio.
En cuanto a la exhibición promovida la demandada fue emplazada por este Tribunal, para exhibir los instrumentos que señaló el actor en su promoción de pruebas, en tal sentido la demandada a través de sus apoderados judiciales señaló: Contrato individual de trabajo no existe por tanto no lo exhibe; los recibos de pago de salarios fueron consignados a los autos en las pruebas de la demandada y de los cuales constan según la demandada el pago de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades; carta de despido no existe y por eso no se exhibe, recibo de pagos por mora o retardo en e pago de acuerdo a la convención colectiva petrolea, no se exhibe manifestando que no es el régimen jurídico aplicable. Dadas las respuestas emanada de la demandada se le otorga valor probatorio sólo a los recibos de pago que han sido reconocidos y así se deja establecido.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA PRINCIPAL:
PRUEBAS RESPECTO DEL CIUDADANO FREDDY JOSE GUTIERREZ
Cursan en los folios 168 al 220 de la segunda pieza del expediente, copia de recibo de pago emanado de la empresa demandada; en la oportunidad de la evacuación de la prueba la arte actora desconoció los recibos cursantes en los folios 168 al 12 y el folio 174. La parte demandada insistió en hacer valer, tales instrumentos y promovió la prueba de cotejo, prueba que finalmente fue declarada desistida ante la falta de impulso procesal del a demandada respecto del experimento ara el cual se designó al Inspector JULIO RODRIGUEZ, adscrito al CICPC, Laboratorio de Criminalistica del Estado Monagas, por lo cual se tienen por desconocidos y excluidos del debate probatorio los instrumentos señalados. El resto de los instrumentos fueron reconocidos y por tanto si tiene valor.
PRUEBAS RESPECTO DEL CIUDADANO JUAN BAUTISTA GUTIERREZ.
Cursan en los folios 103 al 158 de la segunda pieza del expediente, copia de recibo de pago emanado de la empresa demandada; en la oportunidad de la evacuación de la prueba la Parte actora reconoció todos los recibos y por tanto si tiene valor.
En cuanto al testimonio de los ciudadanos CRUZ FUENTES, MIGUEL LINERO Y LISETTE GUATARAMA, solo el ciudadano MIGUEL LINERO, fue presentado a declarar, el tribunal permitió su declaración a pesar de que el testigo fue presentado en una oportunidad distinta a la señalada por el Juez, habiendo incluso declarado desierta su comparecencia; sin embargo considerando que la presencia del testigo debe ser considerada una insistencia en su evacuación y dado que el debate probatorio no había concluido, se le permitió rendir declaración, no obstante sus dichos no aportan nada respecto de los hechos controvertidos y por tanto no se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS RESPECTO DEL CIUDADANO JESUS IGNACIO TOVAR.
Cursan en los folios 159 al 167 de la segunda pieza del expediente, copia de recibo de pago emanado de la empresa demandada; en la oportunidad de la evacuación de la prueba la Parte actora reconoció todos los recibos y por tanto si tiene valor.
En cuanto al testimonio de los ciudadanos CRUZ FUENTES, MIGUEL LINERO Y LISETTE GUATARAMA, solo el ciudadano MIGUEL LINERO, fue presentado a declarar, el tribunal permitió su declaración a pesar de que el testigo fue presentado en una oportunidad distinta a la señalada por el Juez, habiendo incluso declarado desierta su comparecencia; sin embargo considerando que la presencia del testigo debe ser considerada una insistencia en su evacuación y dado que el debate probatorio no había concluido, se le permitió rendir declaración, no obstante sus dichos no aportan nada respecto de los hechos controvertidos y por tanto no se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS RESPECTO DEL CIUDADANO JUSTO VIÑOLES.
Cursan en los folios 305 al 331 de la segunda pieza del expediente, copia de recibo de pago emanado de la empresa demandada; en la oportunidad de la evacuación de la prueba la Parte actora reconoció todos los recibos y por tanto si tiene valor.
En cuanto al testimonio de los ciudadanos CRUZ FUENTES, MIGUEL LINERO Y LISETTE GUATARAMA, solo el ciudadano MIGUEL LINERO, fue presentado a declarar, el tribunal permitió su declaración a pesar de que el testigo fue presentado en una oportunidad distinta a la señalada por el Juez, habiendo incluso declarado desierta su comparecencia; sin embargo considerando que la presencia del testigo debe ser considerada una insistencia en su evacuación y dado que el debate probatorio no había concluido, se le permitió rendir declaración, no obstante sus dichos no aportan nada respecto de los hechos controvertidos y por tanto no se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS RESPECTO DEL CIUDADANO ARMANDO GUACARAN.
Cursan en los folios 221 al 304 de la segunda pieza del expediente, copia de recibo de pago emanado de la empresa demandada; en la oportunidad de la evacuación de la prueba la arte actora desconoció los recibos cursantes en los folios 231,234,237,239,249,255,256,257,258,268,271,276,278,282,289,290; todos de la segunda pieza del expediente. . La parte demandada insistió en hacer valer, tales instrumentos y promovió la prueba de cotejo, prueba que finalmente fue declarada desistida ante la falta de impulso procesal del a demandada respecto del experimento ara el cual se designó al Inspector JULIO RODRIGUEZ, adscrito al CICPC, Laboratorio de Criminalistica del Estado Monagas, por lo cual se tienen por desconocidos y excluidos del debate probatorio los instrumentos señalados. El resto de los instrumentos fueron reconocidos y por tanto si tiene valor.
En cuanto al testimonio de los ciudadanos CRUZ FUENTES, MIGUEL LINERO Y LISETTE GUATARAMA, solo el ciudadano MIGUEL LINERO, fue presentado a declarar, el tribunal permitió su declaración a pesar de que el testigo fue presentado en una oportunidad distinta a la señalada por el Juez, habiendo incluso declarado desierta su comparecencia; sin embargo considerando que la presencia del testigo debe ser considerada una insistencia en su evacuación y dado que el debate probatorio no había concluido, se le permitió rendir declaración, no obstante sus dichos no aportan nada respecto de los hechos controvertidos y por tanto no se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS RESPECTO DEL CIUDADANO PEDRO MANUEL GUAPURICHE.
Cursan en los folios 374 al 430 de la segunda pieza del expediente, copia de recibo de pago emanado de la empresa demandada; en la oportunidad de la evacuación de la prueba la arte actora desconoció los recibos cursantes en los folios 379,380,382,401,404,414 Y 422; todos de la segunda pieza del expediente. . La parte demandada insistió en hacer valer, tales instrumentos y promovió la prueba de cotejo, prueba que finalmente fue declarada desistida ante la falta de impulso procesal del a demandada respecto del experimento ara el cual se designó al Inspector JULIO RODRIGUEZ, adscrito al CICPC, Laboratorio de Criminalística del Estado Monagas, por lo cual se tienen por desconocidos y excluidos del debate probatorio los instrumentos señalados. El resto de los instrumentos fueron reconocidos y por tanto si tiene valor.
En cuanto al testimonio de los ciudadanos CRUZ FUENTES, MIGUEL LINERO Y LISETTE GUATARAMA, solo el ciudadano MIGUEL LINERO, fue presentado a declarar, el tribunal permitió su declaración a pesar de que el testigo fue presentado en una oportunidad distinta a la señalada por el Juez, habiendo incluso declarado desierta su comparecencia; sin embargo considerando que la presencia del testigo debe ser considerada una insistencia en su evacuación y dado que el debate probatorio no había concluido, se le permitió rendir declaración, no obstante sus dichos no aportan nada respecto de los hechos controvertidos y por tanto no se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS RESPECTO DEL CIUDADANO VICENTE PAUL RIOS BOLIVAR.
Cursan en los folios 305 al 331 de la segunda pieza del expediente, copia de recibo de pago emanado de la empresa demandada; en la oportunidad de la evacuación de la prueba la Parte actora reconoció todos los recibos y por tanto si tiene valor
En cuanto al testimonio de los ciudadanos CRUZ FUENTES, MIGUEL LINERO Y LISETTE GUATARAMA, solo el ciudadano MIGUEL LINERO, fue presentado a declarar, el tribunal permitió su declaración a pesar de que el testigo fue presentado en una oportunidad distinta a la señalada por el Juez, habiendo incluso declarado desierta su comparecencia; sin embargo considerando que la presencia del testigo debe ser considerada una insistencia en su evacuación y dado que el debate probatorio no había concluido, se le permitió rendir declaración, no obstante sus dichos no aportan nada respecto de los hechos controvertidos y por tanto no se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS RESPECTO DEL CIUDADANO FRANKLIN NAVARRO.
Cursan en los folios 332 al 364 de la segunda pieza del expediente, copia de recibo de pago emanado de la empresa demandada; en la oportunidad de la evacuación de la prueba la Parte actora reconoció todos los recibos y por tanto si tiene valor
En cuanto al testimonio de los ciudadanos CRUZ FUENTES, MIGUEL LINERO Y LISETTE GUATARAMA, solo el ciudadano MIGUEL LINERO, fue presentado a declarar, el tribunal permitió su declaración a pesar de que el testigo fue presentado en una oportunidad distinta a la señalada por el Juez, habiendo incluso declarado desierta su comparecencia; sin embargo considerando que la presencia del testigo debe ser considerada una insistencia en su evacuación y dado que el debate probatorio no había concluido, se le permitió rendir declaración, no obstante sus dichos no aportan nada respecto de los hechos controvertidos y por tanto no se le otorga valor probatorio.
Finalmente, la parte demandada ha consigna a los autos durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, copias simples de registro de comercio y acta de asambleas de la empresa TRANSOLTESA, conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, este Tribunal ratifica el criterio que ha expuesto en otros fallos, según el cual, la oportunidad procesal para que las partes promuevan pruebas en el juicio laboral es el acto de instalación de la audiencia preliminar, no existiendo otra oportunidad, por establecerlo así los jueces que conocen de la fase preliminar del proceso en virtud del principio de la rectoría del Juez y en aras de favorecer la mediación. Por tanto, en aplicación del principio de la preclusividad de los lapso procesales, debe entenderse y así lo ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, que luego del acto de instalación de la audiencia preliminar no existe ninguna otra oportunidad para que las partes promuevan pruebas respecto del fondo del asunto; las otras circunstancias bajo las cuales las partes promueven pruebas fuera de esa oportunidad, están relacionadas con las excepciones que la propia Ley Adjetiva laboral establece en su artículo 73; y en el caso concreto del artículo 156 eiusdem, cuando se trata de pruebas sobrevenidas, es decir aquellas que versan sobre hechos que han surgido en el acusa luego de haber recluido la oportunidad de promoción de las pruebas de promoción de pruebas, lo cual en materia laboral no es un lapso sino un término, pues se fija la oportunidad con la fecha de la instalación de la audiencia preliminar, verbi gratia el caso de la prescripción, opuesta bien el la promoción de las pruebas o en la contestación de la demanda.
Por tanto para quien decide, los instrumentos aportados están relacionados con los hechos controvertidos y resulta extemporánea su producción en juicio por parte de la demandada, quien pretende aun después de recluido el lapso de promoción de pruebas, suplir sus carencias probatorias, de tal forma que este tribunal no aprecia tales instrumentos por haber sido aportados por la demandada fuera de la oportunidad legal correspondiente, así se deja establecido..
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES
En relación con la diferencia de prestaciones sociales reclamada, consta de las actas procesales como un hecho admitido no sólo la fecha de inicio, sino la fecha de terminación de las relaciones de trabajo que mantuvieron los actores con la demandada; tal admisión devino de la forma genérica como contestó la demandada la empresa demandada, al no señalar otras fechas de inicio o terminación que sirvieran para contradecir los dichos de los actores, por tanto se deja establecido que tales fechas contenidas en el libelo de la demanda son las que servirá a este tribunal a los fines de revisar el alegato de prescripción opuesta por la demandada respecto de los ciudadanos: JESUS TOVAR, JUSTO VIÑOLES, PEDRO GUAPURICHE Y VICENTE BOLIVAR. Así se deja establecido.
Fundamente la demandada la prescripción opuesta, en el hecho de que tomando en consideración las fechas de terminación de la relación de trabajo señaladas por los accionantes mencionados en el libelo (con lo cual reconoce tales fechas), y la fecha en la cual fueron notificados en este juicio, transcurrieron mas de los 14 mese (sic) a los cuales se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, para analizar de manera detallada tales supuestos, se hacen algunas consideraciones.
La Ley Orgánica del Trabajo, reformada en fecha 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152, establece en su artículo 61, que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. “
Así mismo, el artículo 12 del Código Civil, referido al cómputo de los lapsos, establece:
“Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…”
Así las cosas, queda establecido, que el lapso de un (1) año para que el trabajador interponga la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, debe ser el comprendido entre el día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo y la misma fecha de tal terminación del año siguiente.
En el caso del ciudadano JESUS TOVAR, finalizó la relación de trabajo en fecha 29 de marzo de 2002; siendo entonces el tracto de prescripción, el comprendido entre el 30 de marzo de 2002 y el 29 de marzo de 2003; de los autos hay evidencia que la demandada principal TRANSOLTESA, fue citada en fecha 20 de febrero de 2003, tal y como se evidencia del folio 165 de la primera pieza del expediente, mediante actuación practicada por el ciudadano OCTAVIO MAITA, actuando como Alguacil del Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, siendo practicada la referida citación ( vigente para la época), en la persona del ciudadano OSCAR CHARMEL PEREZ, portador de la cédula de identidad nro. 2.432.337. En cuanto a la demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., la misma fue notificada según consta del folio 188 de la primera pieza del expediente, mediante cartel que fuera fijada en las puertas de la referida empresa, en fecha 6 de marzo de 2003 , conforme al entonces vigente artículo 50 de la Ley de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, actuación, que tiene efectos interruptivos tal y como lo ha establecido la sala de Casación Social en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, nro. 314, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO. Por tanto resulta IMPROCEDENTE, la defensa de prescripción opuesta en contra de la acción intentada por el ciudadano JESUS TOVAR y así, se deja establecido.
En el caso del ciudadano JUSTO VIÑOLES, finalizó la relación de trabajo en fecha 17 de marzo de 2002; siendo entonces el tracto de prescripción, el comprendido entre el 18 de marzo de 2002 y el 17 de marzo de 2003; de los autos hay evidencia que la demandada principal TRANSOLTESA, fue citada en fecha 20 de febrero de 2003, tal y como se evidencia del folio 165 de la primera pieza del expediente, mediante actuación practicada por el ciudadano OCTAVIO MAITA, actuando como Alguacil del Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, siendo practicada la referida citación ( vigente para la época), en la persona del ciudadano OSCAR CHARMEL PEREZ, portador de la cédula de identidad nro. 2.432.337. En cuanto a la demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., la misma fue notificada según consta del folio 188 de la primera pieza del expediente, mediante cartel que fuera fijada en las puertas de la referida empresa, en fecha 6 de marzo de 2003, conforme al entonces vigente artículo 50 de la Ley de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, actuación, que tiene efectos interruptivos tal y como lo ha establecido la sala de Casación Social en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, nro. 314, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO. Por tanto resulta IMPROCEDENTE, la defensa de prescripción opuesta en contra de la acción intentada por el ciudadano JESUS TOVAR y así, se deja establecido.
En el caso del ciudadano PEDRO GUAPURICHE, finalizó la relación de trabajo en fecha 01 de abril de 2002; siendo entonces el tracto de prescripción, el comprendido entre el 02 de abril 2002 y el 01 de abril de 2003; de los autos hay evidencia que la demandada principal TRANSOLTESA, fue citada en fecha 20 de febrero de 2003, tal y como se evidencia del folio 165 de la primera pieza del expediente, mediante actuación practicada por el ciudadano OCTAVIO MAITA, actuando como Alguacil del Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, siendo practicada la referida citación ( vigente para la época), en la persona del ciudadano OSCAR CHARMEL PEREZ, portador de la cédula de identidad nro. 2.432.337. En cuanto a la demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., la misma fue notificada según consta del folio 188 de la primera pieza del expediente, mediante cartel que fuera fijada en las puertas de la referida empresa, en fecha 6 de marzo de 2003,conforme al entonces vigente artículo 50 de la Ley de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, actuación, que tiene efectos interruptivos tal y como lo ha establecido la sala de Casación Social en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, nro. 314, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO. Por tanto resulta IMPROCEDENTE, la defensa de prescripción opuesta en contra de la acción intentada por el ciudadano JESUS TOVAR y así, se deja establecido
Finalmente, en el caso del ciudadano VICENTE PAUL RIOS BOLIVAR, finalizó la relación de trabajo en fecha 06 de enero de 2002; siendo entonces el tracto de prescripción, el comprendido entre el 07 de enero de 2002 y el 06 de enero de 2003; de los autos hay evidencia que la demandada principal TRANSOLTESA, fue citada en fecha 20 de febrero de 2003, tal y como se evidencia del folio 165 de la primera pieza del expediente, mediante actuación practicada por el ciudadano OCTAVIO MAITA, actuando como Alguacil del Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, siendo practicada la referida citación ( vigente para la época), en la persona del ciudadano OSCAR CHARMEL PEREZ, portador de la cédula de identidad nro. 2.432.337; En cuanto a la demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., la misma fue notificada según consta del folio 188 de la primera pieza del expediente, mediante cartel que fuera fijado en las puertas de la referida empresa, en fecha 6 de marzo de 2003, conforme al entonces vigente artículo 50 de la Ley de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, actuación, que tiene efectos interruptivos tal y como lo ha establecido la sala de Casación Social en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, nro. 314, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO. Por tanto resulta claro, que la demandada principal fue citada en fecha 20 de febrero de 2003, es decir luego de haberse consumado el tracto de prescripción en fecha 6 de enero de 2003; sin posibilidad de hacerle extensivo al actor, el beneficio de los sesenta (60) días para notificar luego de de haber operado la prescripción, pues a la fecha de la presentación de la demanda 12 de febrero de 2003, ya la prescripción e había consumado. Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal, declarar PROCEDENTE, la prescripción opuesta respecto del ciudadano VICENTE PAUL RIOS BOLIVAR y así se deja establecido.
DEL FONDO DE LA CAUSA
Tal y como se ha establecido al inicio de esta sentencia, la prestación de servicios por parte de los actores se encuentra admitida en este juicio, pues la demandada sólo estableció con su contestación como controvertidos, el régimen jurídico aplicable, y el carácter eventual de la prestación de servicios, así como la ausencia de elementos que demuestren inherencia y conexidad respecto de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a la cual no le sirve de manera exclusiva.
Para quien decide, la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, pues de los medios de prueba que fueron promovidos, no hay elementos capaces de demostrar los pocos hechos nuevos con los cuales rechazó y los alegatos de los actores. Los recibos de pago, son demostrativos claros de que existe secuencia cronológica en la prestación de servicios, se puede apreciar en ellos que no existen periodos de interrupción mayores a un mes, por lo cual no es posible considerar que haya habido interrupción alguna en la prestación de servicios, por tanto, en criterio de quien decide, la demandada no logró en el juicio demostrar el carácter eventual que le opuso a los actores y por tanto debe desecharse tal defensa, teniendo0se en consecuencia de que las relaciones de trabajo fueron ininterrumpidas, durante el periodo comprendido para cada caso, según lo contempla el libelo de la demanda cuyos hechos fueron admitidos. Así se decide.
En cuanto a la determinación del régimen jurídico aplicable, una vez mas sucumbe la demandada con sus propios medios probatorios, los recibos de pago demuestran que efectivamente se le remuneraban a los actores conceptos fundamentados en la convención colectiva petrolera, y a pesar de la forma como se da contestación a la demanda, al señalar la propia demandada que desconoce el significado de la cláusula 69 al cual haces referencia los actores, más sin embargo en este expediente sólo existe la posibilidad de decidir acerca de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo o bien la aplicación de las normas contenidas en la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de terminación de las relaciones de trabajo; corresp0ondiendole a la demandada la carga de demostrar la procedencia de un régimen distinto al señalado por los actores, sin que de sus pruebas haya evidencia alguna de ello; por el contrario los conceptos expuestos en los recibos aportados por la propia demandada, guardan relación con el régimen juridico petrolero; siendo lógico entonces concluir que efectivamente la demandada durante la relación de trabajo, le reconoció tal régimen a los demandantes, pues de los recibos de pago que la propia demandada produjo, hay evidencia de que le remuneraban tales beneficios. Por consiguiente, será la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, la aplicable en el presente asunto , vale decir la correspondiente a los años 2002- 2002 y/o 2002-2004, según sea el caso. Asi se deja establecido.
En cuanto a las bases salariales, señalan los actores que devengaban a la fecha de la terminación de a relación de trabajo, la cantidad de Bs. 16.115,17, como salario básico diario; la demandada en su contestación solo se limita a rechazar de manera pura y simple tal base salarial, p0or lo cual debe tenerse por admitido que el salario básico de los actores era de Bs. 16.115,17; en cuanto al salario normal, en autos no están producidos los últimos cuatro recibos de pago, con los cuales debe calcularse el salario normal de cada uno de los actores, por lo cual este tribunal deja establecido que será la misma suma de Bs. 16.115,17, el monto del salario normal y así lo dejo establecido. Finalmente, en cuanto al salario integral, este se obtiene de adicionar al salario normal (Bs. 16.115,17) + las alícuotas del bono vacacional ( Bs. 1.918,47) + la alícuota de la utilidad (Bs. 5.371,18), eso da como resultado Bs. 23.404,82; que será en definitiva la suma que se tome como salario integral para calcular las indemnizaciones correspondientes. Así se deja establecido.
Seguidamente se hacen los cálculos correspondientes a cada uno de los actores, con excepción del ciudadano VICENTE RIOS BOLIVAR, respecto del cual fue declarada la prescripción de la acción.
FREDDY GUTIERREZ
FECHA DE INICIO: 10 de junio de 2000
FECHA DE FINALIZACION: 10 de febrero de 2002
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO, 8 MESES.
CAUSA DE LA TERMINACION: DESPIDO INJUSTIFICADO
CARGO DESEMPEÑADO.: OBRERO
REGIMEN JURIDICO APLICABLE: CONVENCION COLECTIVA PETROLERA año 2000-2002. VIGENTE A LA FECHA DE TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO.
PREAVISO
30 DÍAS X SALARIO NORMAL=
30 X 16.115,17 = 483.455,10
ANTIGÜEDAD LEGAL
60 X SALARIO INTEGRAL=
60 x 23.404,82 = 1.404.289,20
ANTIEGUEDAD CONTRACTUAL
30 días x salario integral =
30 x 23.404,82 =702.144,60
ANTIEGUEDAD ADICIONAL
30 días x salario integral =
30 x 23.404,82 =702.144,60
VACACIONES VENCIDAS
30 días x salario normal =
30 X 16.115,17 = 483.455,10
VACACIONES FRACCIONADAS
8 meses x 2,5 días = 20 días x salario normal =
20 X 16.115,17 = 322.303,40
BONO VACACIONAL VENCIDO
40 días x salario básico =
40 X 16.115,17 = 644.606,80
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
40 das a bonificar / 12 meses = 3,33 x 8 meses = 26.66 días x salario básico =
26.66 X 16.115,17 = 429.737,86
UTILIDADES VENCIDAS.
Salario normal diario x 28 días x 12 meses x 33,33 % =
16.115,17 x 28 = 451.224,76 x 12 meses = 5.414.697,12 x 33,33 % = 1.804.718,55
UTILIDADES FRACCIONADAS.
Salario normal diario x 28 días x 8 meses x 33,33 % =
16.115,17 x 28 = 451.224,76 x 8 meses = 3.609.798,08 x 33,33 % = 1.203.145,70.
Todo lo anterior hace un total de Bs. 6.555.753,91; a cuya suma debe imputársele la cantidad señalada por el actor en la demanda de Bs. 2.032.159,39, quedando a favor del demandante la suma de Bs. 4.523.594,52, que equivalen hoy a Bs. F. 4.523,59; que será en definitiva la suma que pagará la demandada como diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
JUAN GUTIERREZ
FECHA DE INICIO: 5 de junio de 2000
FECHA DE FINALIZACION: 28 de mayo de 2002
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO, 11 MESES y 23 DIAS.
CAUSA DE LA TERMINACION: DESPIDO INJUSTIFICADO
CARGO DESEMPEÑADO.: OBRERO
REGIMEN JURIDICO APLICABLE: CONVENCION COLECTIVA PETROLERA año 2000-2002. VIGENTE A LA FECHA DE TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO.
PREAVISO
30 DÍAS X SALARIO NORMAL=
30 X 16.115,17 = 483.455,10
ANTIGÜEDAD LEGAL
60 X SALARIO INTEGRAL=
60 x 23.404,82 = 1.404.289,20
ANTIEGUEDAD CONTRACTUAL
30 días x salario integral =
30 x 23.404,82 =702.144,60
ANTIEGUEDAD ADICIONAL
30 días x salario integral =
30 x 23.404,82 =702.144,60
VACACIONES VENCIDAS
30 días x salario normal =
30 X 16.115,17 = 483.455,10
VACACIONES FRACCIONADAS
11 meses x 2,5 días = 27,5 días x salario normal =
27,5 X 16.115,17 = 443.167,17
BONO VACACIONAL VENCIDO
40 días x salario básico =
40 X 16.115,17 = 644.606,80
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
40 das a bonificar / 12 meses = 3,33 x 11 meses = 36.63 días x salario básico
36.63 X 16.115,17 = 590.298,67
UTILIDADES VENCIDAS.
Salario normal diario x 28 días x 12 meses x 33,33 % =
16.115,17 x 28 = 451.224,76 x 12 meses = 5.414.697,12 x 33,33 % = 1.804.718,55
UTILIDADES FRACCIONADAS.
Salario normal diario x 28 días x 11 meses x 33,33 % =
16.115,17 x 28 = 451.224,76 x 11 meses = 4.963.472,36 x 33,33 % = 1.654.325,33.
Todo lo anterior hace un total de Bs. 8.912.605,12, que equivalen hoy a Bs. F. 8.912,60, que será en definitiva la suma que pagará la demandada como diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
JESUS IGNACIO TOVAR PEREZ
FECHA DE INICIO: 27 de noviembre de 1999
FECHA DE FINALIZACION: 29 de marzo de 2002
TIEMPO DE SERVICIO: 2 AÑO, 4 MESES y 2 DIAS.
CAUSA DE LA TERMINACION: DESPIDO INJUSTIFICADO
CARGO DESEMPEÑADO.: OBRERO
REGIMEN JURIDICO APLICABLE: CONVENCION COLECTIVA PETROLERA año 2000-2002. VIGENTE A LA FECHA DE TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO.
PREAVISO
30 DÍAS X SALARIO NORMAL=
30 X 16.115,17 = 483.455,10
ANTIGÜEDAD LEGAL
60 X SALARIO INTEGRAL=
60 x 23.404,82 = 1.404.289,20
ANTIEGUEDAD CONTRACTUAL
30 días x salario integral =
30 x 23.404,82 =702.144,60
ANTIEGUEDAD ADICIONAL
30 días x salario integral =
30 x 23.404,82 =702.144,60
VACACIONES VENCIDAS(dos años)
60 días x salario normal =
60 X 16.115,17 = 966.910,20
VACACIONES FRACCIONADAS
4 meses x 2,5 días = 10 días x salario normal =
10 X 16.115,17 = 160.115,17
BONO VACACIONAL VENCIDO(dos años)
80 días x salario básico =
80 X 16.115,17 = 1.289.213,60
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
40 días a bonificar / 12 meses = 3,33 x 4 meses = 13,32 días x salario básico
13,32 X 16.115,17 = 214.654,06
UTILIDADES VENCIDAS.(dos años)
Salario normal diario x 28 días x 12 meses x 33,33 % =
16.115,17 x 28 = 451.224,76 x 12 meses = 5.414.697,12 x 33,33 % = 1.804.718,55
Salario normal diario x 28 días x 12 meses x 33,33 % =
16.115,17 x 28 = 451.224,76 x 12 meses = 5.414.697,12 x 33,33 % = 1.804.718,55
UTILIDADES FRACCIONADAS.
Salario normal diario x 28 días x 4 meses x 33,33 % =
16.115,17 x 28 = 451.224,76 x 4 meses = 1.804.899,04 x 33,33 % = 601.572,85
Todo lo anterior hace un total de Bs. 10.133.936,48, que equivalen hoy a Bs. F. 10.133,94, que será en definitiva la suma que pagará la demandada como diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
JUSTO VIÑOLES
FECHA DE INICIO: 11 de octubre de 2000
FECHA DE FINALIZACION: 17 de marzo de 2002
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO, 5 MESES y 6 DIAS.
CAUSA DE LA TERMINACION: DESPIDO INJUSTIFICADO
CARGO DESEMPEÑADO.: OBRERO
REGIMEN JURIDICO APLICABLE: CONVENCION COLECTIVA PETROLERA año 2000-2002. VIGENTE A LA FECHA DE TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO.
PREAVISO
30 DÍAS X SALARIO NORMAL=
30 X 16.115,17 = 483.455,10
ANTIGÜEDAD LEGAL
30 X SALARIO INTEGRAL=
30 x 23.404,82 = 702.144,60
ANTIEGUEDAD CONTRACTUAL
15 días x salario integral =
15 x 23.404,82 =351.072,30
ANTIEGUEDAD ADICIONAL
15 días x salario integral =
15 x 23.404,82 =351.072,30
VACACIONES VENCIDAS
30 días x salario normal =
30 X 16.115,17 = 483.455,10
VACACIONES FRACCIONADAS
5 meses x 2,5 días = 12,5 días x salario normal =
12,5 X 16.115,17 = 201.439,62
BONO VACACIONAL VENCIDO
40 días x salario básico =
40 X 16.115,17 = 644.606,80
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
40 das a bonificar / 12 meses = 3,33 x 5 meses = 16,65 días x salario básico
16,65 X 16.115,17 = 268.317,58
UTILIDADES VENCIDAS.
Salario normal diario x 28 días x 12 meses x 33,33 % =
16.115,17 x 28 = 451.224,76 x 12 meses = 5.414.697,12 x 33,33 % = 1.804.718,55
UTILIDADES FRACCIONADAS.
Salario normal diario x 28 días x 5 meses x 33,33 % =
16.115,17 x 28 = 451.224,76 x 5 meses = 2.256.123,80 x 33,33 % = 751.966,06
Todo lo anterior hace un total de Bs. 6.042.248,01, que equivalen hoy a Bs. F. 6.042,25, que será en definitiva la suma que pagará la demandada como diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
ARMANDO GUACARAN
FECHA DE INICIO: 21 de noviembre de 2000
FECHA DE FINALIZACION: 25 de noviembre de 2002
TIEMPO DE SERVICIO: 2 AÑOS y 4 DIAS.
CAUSA DE LA TERMINACION: DESPIDO INJUSTIFICADO
CARGO DESEMPEÑADO.: OBRERO
REGIMEN JURIDICO APLICABLE: CONVENCION COLECTIVA PETROLERA año 2000-2002. VIGENTE A LA FECHA DE TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO.
PREAVISO
30 DÍAS X SALARIO NORMAL=
30 X 16.115,17 = 483.455,10
ANTIGÜEDAD LEGAL
60 X SALARIO INTEGRAL=
60 x 23.404,82 = 1.404.289,20
ANTIEGUEDAD CONTRACTUAL
30 días x salario integral =
30 x 23.404,82 =702.144,60
ANTIEGUEDAD ADICIONAL
30 días x salario integral =
30 x 23.404,82 =702.144,60
VACACIONES VENCIDAS(dos años)
60 días x salario normal =
60 X 16.115,17 = 966.910,20
BONO VACACIONAL VENCIDO(dos años)
80 días x salario básico =
80 X 16.115,17 = 1.289.213,60
UTILIDADES VENCIDAS.(dos años)
Salario normal diario x 28 días x 12 meses x 33,33 % =
16.115,17 x 28 = 451.224,76 x 12 meses = 5.414.697,12 x 33,33 % = 1.804.718,55
Salario normal diario x 28 días x 12 meses x 33,33 % =
16.115,17 x 28 = 451.224,76 x 12 meses = 5.414.697,12 x 33,33 % = 1.804.718,55
Todo lo anterior hace un total de Bs. 9.157.594,40, que equivalen hoy a Bs. F. 9.157,59, que será en definitiva la suma que pagará la demandada como diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
PEDRO GUAPURICHE
FECHA DE INICIO: 22 de enero de 2001
FECHA DE FINALIZACION: 01 de abril de 2002
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO, 3 MESES y 21 DIAS.
CAUSA DE LA TERMINACION: DESPIDO INJUSTIFICADO
CARGO DESEMPEÑADO.: OBRERO
REGIMEN JURIDICO APLICABLE: CONVENCION COLECTIVA PETROLERA año 2000-2002. VIGENTE A LA FECHA DE TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO.
PREAVISO
30 DÍAS X SALARIO NORMAL=
30 X 16.115,17 = 483.455,10
ANTIGÜEDAD LEGAL
30 X SALARIO INTEGRAL=
30 x 23.404,82 = 702.144,60
ANTIEGUEDAD CONTRACTUAL
15 días x salario integral =
15 x 23.404,82 =351.072,30
ANTIEGUEDAD ADICIONAL
15 días x salario integral =
15 x 23.404,82 =351.072,30
VACACIONES VENCIDAS
30 días x salario normal =
30 X 16.115,17 = 483.455,10
VACACIONES FRACCIONADAS
3 meses x 2,5 días = 7,5 días x salario normal =
12,5 X 16.115,17 = 120.863,77
BONO VACACIONAL VENCIDO
40 días x salario básico =
40 X 16.115,17 = 644.606,80
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
40 das a bonificar / 12 meses = 3,33 x 3 meses = 9,99 días x salario básico
9,99 X 16.115,17 = 160.990,54
UTILIDADES VENCIDAS.
Salario normal diario x 28 días x 12 meses x 33,33 % =
16.115,17 x 28 = 451.224,76 x 12 meses = 5.414.697,12 x 33,33 % = 1.804.718,55
UTILIDADES FRACCIONADAS.
Salario normal diario x 28 días x 3 meses x 33,33 % =
16.115,17 x 28 = 451.224,76 x 3 meses = 1.353.674,28 x 33,33 % = 451.179,63
Todo lo anterior hace un total de Bs. 5.553.528,69, que equivalen hoy a Bs. F. 5.553,53, que será en definitiva la suma que pagará la demandada como diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
FRANKLIN NAVARRO
FECHA DE INICIO: 28 de diciembre de 1998
FECHA DE FINALIZACION: 13 de junio de 2002
TIEMPO DE SERVICIO: 3 AÑOS, 5 MESES y 16 DIAS.
CAUSA DE LA TERMINACION: DESPIDO INJUSTIFICADO
CARGO DESEMPEÑADO.: OBRERO
REGIMEN JURIDICO APLICABLE: CONVENCION COLECTIVA PETROLERA año 2000-2002. VIGENTE A LA FECHA DE TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO.
PREAVISO
30 DÍAS X SALARIO NORMAL=
30 X 16.115,17 = 483.455,10
ANTIGÜEDAD LEGAL
90 X SALARIO INTEGRAL=
90 x 23.404,82 = 2.106.433,80
ANTIEGUEDAD CONTRACTUAL
45 días x salario integral =
45 x 23.404,82 =1.053.216,90
ANTIEGUEDAD ADICIONAL
45 días x salario integral =
45 x 23.404,82 =1.053.216,90
VACACIONES VENCIDAS (tres años)
90 días x salario normal =
90 X 16.115,17 = 1.450.365,30
VACACIONES FRACCIONADAS
5 meses x 2,5 días = 12,5 días x salario normal =
12,5 X 16.115,17 = 201.439,62
BONO VACACIONAL VENCIDO(tres años)
120 días x salario básico =
120 X 16.115,17 = 1.933.820,40
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
40 das a bonificar / 12 meses = 3,33 x 5 meses = 16,65 días x salario básico
16,65 X 16.115,17 = 268.317,58
UTILIDADES VENCIDAS.(tres años)
Salario normal diario x 28 días x 12 meses x 33,33 % =
16.115,17 x 28 = 451.224,76 x 12 meses = 5.414.697,12 x 33,33 % = 1.804.718,55 x 3 años= 5.414.155,65
UTILIDADES FRACCIONADAS.
Salario normal diario x 28 días x 5 meses x 33,33 % =
16.115,17 x 28 = 451.224,76 x 5 meses = 2.256.123,80 x 33,33 % = 751.966,06
Todo lo anterior hace un total de Bs. 14.716.387,31, que equivalen hoy a Bs. F. 14.716,39, que será en definitiva la suma que pagará la demandada como diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria de este fallo, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual abarcará a todos los actores individualmente calculados, realizada por un único experto, designado por el Juez que conocerá la fase ejecutiva del proceso, y cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada; en la cual se harán las siguientes determinaciones: 1) Intereses sobre prestaciones sociales, calculados a partir de la fecha en la cual la antigüedad comenzó a generarse y hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores ( según consta de la sentencia), conforme a los parámetros que para tales fines señala el artículo 108 letra C de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Intereses de mora por el retardo en el pago de la indemnización por antigüedad y sus intereses, así como los demás conceptos laborales condenados calculados desde la fecha de la notificación de la demandada ( 20 de marzo de 2003) hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia definitiva; 3) La indexación de las sumas condenadas derivadas de la relación de trabajo, calculada desde la fecha de la notificación de la demandada ( 20 de marzo de 2003), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firma la presente sentencia, y 4) en el supuesto de que no se diere cumplimiento voluntario al fallo, se acuerda nueva experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo conforme al criterio jurisprudencial contenido en sentencia nro. 1.628, de fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena, aplicable al presente asunto.
En la experticia ordenada, el experto deberá excluir todo lapso de paralización o interrupción de actividades judiciales relacionadas, con paros tribunalicios, recesos judiciales, así como el lapso de suspensión con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta localidad y cualquier otro no imputable a las partes.
Respecto de la solidaridad demandada a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., de las pruebas aportadas por las partes, no hay evidencia alguna que demuestre los elementos que materializan la inherencia o conexidad de la demandada principal con las actividades relacionadas con la producción, extracción o distribución de hidrocarburos. La Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado de manera pacifica, que tales elementos deben ser demostrados en juicio a los fines de que sea condenada la solidaridad, las pruebas de la parte actora, nada aportan respecto de la solidaridad, por lo cual debe concluirse que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar el carácter solidario de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que debe declararse IMPROCEDENTE la solidaridad demandada y así se deja establecido.
En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara, la confesión de la demandada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo..
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos FREDDY JOSÉ GUTIERREZ LICERIO, JUAN BAUTISTA GUTIERREZ AVILA, JESÚS IGNACIO TOVAR PÉREZ, JUSTO RAMÓN VIÑOLES ROJAS, ARMANDO CELESTINO GUACARAN, PEDRO MANUEL GUAPURICHE y FRANKLIN CELESTINO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V-3.605.135, 12.504.432, 783.491, 11.436.562, 5.486.509, 3.686.911 y 8.289.873,, respectivamente en contra de la empresa TRANSPORTE Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. ( TRANSOLTESA). 2) PRESCRITA LA ACCION RESPECTO DEL CIUDADANO VICENTE PAUL RIOS BOLIVAR y 3) IMPROCEDENTE LA SOLIDARIDAD RESPECTO DE LA EMPRESA PDVSA PETROLEO, S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.
ABG. BRENDA CASTILLO
En esta misma fecha 7 de abril de 2009; siendo las 11:43 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO
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