REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2009-000198
PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.556.152.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados HÉCTOR MARTÍNEZ ALSACIA LORENA MENESES y CARLOS CORVO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.32.014, 38.033 y 98139, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 05 DE JUNIO DE 2006.
En fecha 09 de marzo de 2009, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 05 de junio de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.753.662, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2009, este Tribunal estableció un lapso de treinta días siguientes, para emitir decisión en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:
I
Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que el ciudadano RAMÓN ANTONIO MEDINA, ya identificado, “… prestó servicios personales bajo dependencia ajena y subordinación, para la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, desde el día 23 de enero de 1992 hasta el día 26 de Agosto del 2003 cuando fue despedido … devengando para el momento de su despido un salario diario de Bs. 10.727,36….” Sostiene igualmente dicha representación que por encontrarse el actor amparado por el Decreto de inamovilidad laboral que regía para la fecha en que fue despido, instauró solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que culmino favorablemente para el demandante con decisión administrativa dictada por la Inspectoría de la Zona de El Tigre, en fecha 18 de Noviembre de 2003. En tal virtud, reclaman por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 20.923.246,05
Una vez notificada la parte demandada, en fecha 15 de marzo de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar (f.40), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de representación alguna de la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, estableciendo expresamente el Tribunal que con respecto al ente municipal, al tratarse de una persona de derecho público territorial, no era procedente la aplicación de la confesión como sanción de su incomparecencia, incorporándose las pruebas de la parte demandante. Igualmente, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo con sede en la ciudad de El Tigre, en actuación de fecha 23 de marzo de 2006 (f.41) dejó expresa constancia que dicho ente no dio contestación a la presente acción.
En fecha 26 de mayo de 2006, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se realizó la Audiencia de Juicio a la cual compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación judicial del ente demandado. En dicha actuación, el Tribunal de Juicio, en aplicación de los privilegios procesales al ente demandado, declaró contradicha la presente demanda, reservándose cinco días hábiles para la publicación del respectivo pronunciamiento. Es así que mediante decisión de fondo de fecha 05 de junio de 2006, el Tribunal de instancia dictaminó:
1.-Que ante la no asistencia de representación alguna de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez a la Audiencia de Juicio “…se entiende que la incomparecencia de la demandada de autos configura una contradicción genérica de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor; siendo improcedente la confesión de la demandada de autos, como sanción a su incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
2.-Que de conformidad con el contendido de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría de El Tigre - San Tomé , “ … la fecha de inicio de la relación de trabajo, en lo que respecta al solicitante del incoado procedimiento administrativo por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MEDINA, se corresponde al 16 de febrero de 1992 y no al día 23 de enero de 1992, por cuanto así quedo establecido en la providencia administrativa; de tal forma que se deja establecido que el inicio de la relación de trabajo se corresponde al 16 de febrero de 1992 y finalizó en fecha 26 de agosto de 2003, cuando fue despedido; en consecuencia la duración de la relación laboral fue de once (11) años, seis (06) meses y diez (10) días …”.
3.- Que si bien alega el actor en su libelo subsanado que, para el momento del despido devengaba un salario diario de Bs 17.274,53 sin embargo “…se evidencia de la revisión de la providencia administrativa, único instrumento producido en autos … en lo que respecta al demandante que a este se relaciona con un monto salarial diario de Bs. 6.977; todo lo cual significa que el monto del salario mensual devengado sea la suma de Bs.209.910. Cuyo monto es el que deja por establecido este tribunal …”
II
Suben a esta Alzada, en virtud de consulta, las actas procesales relativas a la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MEDINA. En tal sentido, si bien es cierto que los Tribunales de Primera Instancia, aplicaron, vista la no asistencia del ente demandado, tanto en la oportunidad de celebración del acto de Audiencia Preliminar como en el de Audiencia de Juicio, la prerrogativa procesal de entender contradichos todos y cada uno de los hechos libelados, correspondiéndole en tal virtud al demandante demostrar la prestación del servicio personal, lo cual quedo evidenciado del contenido de la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tome del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de noviembre de 2003, cursante a los folios 6 al 12 del expediente.
Consecuentemente con lo anterior, ante la existencia de una relación de trabajo y ante la no constancia de que el patrono demandado hubiese despedido de manera justificada al ex- trabajador, así como haber dado cumplimiento a todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicios, resulta procedente el pago de los conceptos señalados infra de conformidad con las estipulaciones de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez de esta entidad Federal, como régimen jurídico aplicable, tomando en consideración que dicha relación tuvo una duración de once años, seis meses y diez y con base a los salarios determinados en juicio:
Salario básico mensual devengado: Bs. 6.997
Salario integral mensual devengado: Bs. 9.426,5 (salario normal Bs. 6.997 más incidencia de bono vacacional (Bs.874,62) y de utilidades (Bs.1.554,88).
1.- Antigüedad. ( Corte de cuenta) de conformidad con el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al accionante 60 días, a razón de salario normal.
60 días x Bs. 6.9778 = Bs. 419.820
2.- Compensación por Transferencia de acuerdo al literal b) artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, 150 días calculados a salario normal.
150 días x Bs. 6.9778 = Bs. 1.049.550
3.- Antigüedad. Período 20-06-1997 al 19-06-1998: 60 días más 4 días adicionales a salario integral (Cláusula 11 Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez) .
64 días x Bs. 9.426,5= Bs.603.296
Período 20-06-1998 al 19-06-1999: 60 días más 8 días adicionales a salario integral (Cláusula 11 Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez.)
68 días x Bs. 9.426,5= Bs.641.002
Período 20-06-1999 al 19-06-2000: 60 días más 10 días adicionales a salario integral (Cláusula 11 Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez).
70 días x Bs. 9.426,5= Bs.659.885
Período 20-06-2000 al 19-06-2001: 60 días más 12 días adicionales a salario integral (Cláusula 11 Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez).
72 días x Bs. 9.426,5= Bs.678.708
Período 20-06-2001 al 19-06-2002: 60 días más 14 días adicionales a salario integral (Cláusula 11 Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez.)
74 días x Bs. 9.426,5= Bs.697.561
Período 20-06-2002 al 20-06-2003: 60 días más 16 días adicionales a salario integral (Cláusula 11 Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez).
76 días x Bs. 9.426,5= Bs. 716.414
Período 20-06-2003 al 26- 08-2003: 10 días a salario integral (Cláusula 11 Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez.
10 días x Bs. 9.426,5= Bs. 94.265
2.- Bono vacacional fraccionado: (Cláusula 36 Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez).
22,5 días x Bs. 9.426,5= Bs. 212.096,25
3.-Vacaciones fraccionadas:(Cláusula 36 Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez).
22,5 días x Bs. 9.426,5 = Bs. 212.096,25
4. Bonificación de fin de año: (Cláusula 42 Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez).
40 días x Bs. 9.426,5 = Bs. 377.060
5.- Por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponden a la accionante 150 días de conformidad con el tiempo de servicio, con base al último salario integral devengado (Bs.9.426,5) lo que asciende a la cantidad de Bs. 1.413.975,4 cuyo pago se condena. Así se resuelve
6.- Por indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el artículo 125, literal d Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al ex trabajador, tomando en consideración la duración de la relación de trabajo (11 años, 6 meses y 10 días) la cantidad de 90 días con base al último salario integral lo que arroja la cantidad de Bs.848.385 cuya cancelación se condena a la demandada y así se decide
Igualmente, resulta procedente la cancelación de los salarios caídos toda vez que se evidencia del contenido de la Providencia Administrativa dictada en fecha 18 de noviembre de 2003 cursante en autos, se ordenó su cancelación, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de dichos salarios causados desde la fecha del despido acaecida el día 26 de agosto de 2003 hasta el 04 de octubre de 2005, oportunidad en la cual el actor interpone su demanda, renunciando expresamente a su derecho a reenganche, cuyo cálculo debe ser determinado en la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de Primera Instancia, utilizando como base salarial la cantidad de Bs. 6.997. De igual forma debe excluirse de su determinación los días establecidos en el fallo objeto de la presente consulta. Así se resuelve.
De la misma manera se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad causados durante la relación de trabajo (16 de febrero de 1992 al 26 de agosto de 2003); conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b, cuyo calculo debe ser determinado en la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de Primera Instancia. Así se decide
Finalmente, siendo que la parte accionada no canceló oportunamente las acreencias laborales, es procedente conforme con el Derecho, que se condene el pago de los intereses moratorios, tal y como fuere ordenado por el a quo, en tal sentido a los fines de calcular los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, en tanto que para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes: 1-La parte demandada suministrará al perito la información que éste le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos; 2°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
Igualmente se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar, sobre la base del índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a indexar será desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del presente fallo (y para lo concerniente a la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimento voluntario el Juez de Ejecución, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Conforme a los anteriores razonamientos, quien suscribe, considera ajustado a derecho y a las actas que conforman el presente expediente, la condena fijada al ente demandado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cantidad de ocho millones quinientos setenta y seis mil novecientos cincuenta y un bolívares (Bs.8576.951,00) a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO MEDINA, que luego de la reconversión monetaria asciende la suma de Bs.8.576 y así queda establecido.
Visto las consideraciones que preceden, se modifica la sentencia objeto de consulta obligatoria, solo en lo que respecta al cálculo de los intereses moratorios y a la corrección monetaria, resultando en consecuencia inalterable el resto del fallo revisado. Así se resuelve.
De igual forma no debe obviar esta Alzada que ,desde la fecha en que fue notificado de la sentencia proferida el Sindico Procurador del Municipio Simón Rodríguez hasta la oportunidad en que son remitidas a este órgano jurisdiccional las actas procesales, transcurrió en exceso el lapso de Ley, en razón de lo cual se exhorta al Tribunal de la causa a dar estricto cumplimiento a los lapsos procesales en casos análogos. Así se deja establecido.
II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de junio de 2006, y que fuera objeto de la consulta obligatoria.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de abril de 2009.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.). Conste.-
La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez
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