REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Trece de Abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000059.
PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadanas LESBIA DEL VALLE MESA MOYA y MARITZA CECILIA VALENZUELA GARCES, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.076.859 y 13.316.946, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTES: abogados ALEJANDRO SCUDIERO y KARELIA SILVEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.112 y 87.066.
PARTE DEMANDADA: STYLE NEW TOUCH C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de agosto de 2005, bajo el Nro. 53, Tomo A-29.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PRIMITIVO GÓMEZ, REINALDO RODRÍGUEZ Y NORA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.302, 25.061 y 26.643, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 11 DE FEBRERO DE 2009.
Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Febrero de 2009, fijó la Audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 27 de Marzo de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandante-apelante, quien expuso sus disidencias respecto de la recurrida, reservándose el Tribunal el lapso de tres días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 01 de Abril de 2009.
Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte actora hoy recurrente, expone por ante esta Alzada que, el objeto de su apelación es someter a revisión el fallo del Tribunal a quo, por cuanto el hecho controvertido fue la existencia o no de la relación laboral, en este sentido, señala que en el escrito de contestación de la demanda se negó de forma pura y simple la relación de trabajo y, que en los alegatos orales expuestos en la audiencia de juicio, hubo confesiones de hechos por parte de la demandada que el a quo debió tomar en cuenta a los efectos de la sentencia proferida.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que, la sentencia recurrida contiene vicios de falsedad, por cuanto en la narrativa se indicó que uno de los testigos promovidos por la actora no se encontraba al hacerse el llamado, cuando es lo cierto que compareció luego de haberse declarado desierto el referido acto y no obstante ello, el Tribunal desestima la evacuación del referido testigo, por lo que considera que se violó lo establecido en el artículo 5 de la Ley Adjetiva Laboral al negársele la entrada al referido testigo para que realizara las deposiciones. Igualmente, señala el recurrente que en la sentencia objeto de apelación no se hizo mención a la solicitud de ampliación de la prueba de informes, dejando a un lado el principio inquisitivo que debe seguir el juez en la búsqueda de la verdad. Por otro lado, denuncia el hoy apelante vicio de suposición de falsedad de la sentencia recurrida y de silencio parcial de la prueba, en virtud de que en la narrativa el a quo falseó, al decir que todos los testigos fueron contestes en sus deposiciones y que no valoró todas las preguntas realizadas en la evacuación de la testimonial, siendo que -a decir del recurrente- hubo contradicciones en los referidos testimonios. Del mismo modo, indica que con respecto a la prueba documental promovida en copias simples, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, debió la recurrida permitir la exhibición de las mismas, los cuales se logró evidenciar -en su criterio -que se encontraba en posesión de la demandada. Finalmente, señala que de la declaración de parte se logró constatar del testimonio de sus representadas que fueron contestes en describir la forma de la prestación del servicio, salarios y que la accionada señaló que cancelaba las prestaciones sociales a sus trabajadoras y que en ningún momento se limitó a negar la relación de trabajo. Es así, como la representación judicial de la actora manifiesta que no imperaron los principios de la primacía de la realidad de los hechos sobre la forma y, tampoco se tomó a favor de sus representadas el principio establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de la evacuación del testigo por ellos promovidos ordenándose la exhibición de la instrumental solicitada.
Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:
Sostiene por ante esta Instancia el apoderado actor, que la decisión impugnada omitió valorar que en los alegatos orales expuestos en la Audiencia de Juicio hubo confesiones de hechos por parte de la representación judicial de la demandada. Así, aprecia esta Instancia que los alegatos explanados por la representación judicial de la sociedad accionada durante el desarrollo de la Audiencia oral y, que a juicio del representante de la parte apelante deben ser considerados como confesiones espontáneas, tales señalamientos en criterio de esta Juzgadora no configuran la prueba de confesión como tal, pues del análisis de su contenido no se evidencia el ánimo de confesar necesario en relación a la prueba de confesión voluntaria. Así se establece.
Alega el apoderado judicial de las demandantes que, la sentencia recurrida incurre en el vicio de falsedad, al indicar en su texto que uno de los testigos promovidos por la actora no se encontraba al hacerse el llamado, cuando es lo cierto que el testigo compareció luego de haberse declarado desierto el acto, desestimando el quo la solicitud de evacuación del referido testigo, conducta que en criterio del apoderado actor vulnera las disposiciones del artículo 5 de la Ley Adjetiva Laboral .
Al respecto, es menester precisar que de conformidad con las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que “En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar…los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación”; así observa quien juzga de la reproducción audiovisual de la Audiencia oral que, en la oportunidad del llamado por el Alguacil designado del ciudadano Daniel Bustamante, testigo ofertado por la parte actora el mismo no compareció, circunstancia que conllevó al Tribunal recurrido a declarar desierta la evacuación del referido testigo. Decisión que en modo alguno resulta violatoria del articulo 5 de la Ley in commento, pues se -insiste-.constituía exclusiva carga de la parte hoy apelante, tomar las previsiones necesarias para que el testigo promovido atendiera el llamado a prestar declaración. Siendo ello así, se desestiman las argumentaciones esgrimidas por el apoderado judicial de la parte apelante. Así se decide
En cuanto a la denuncia referida a que en la sentencia objeto de apelación no se hizo mención a la solicitud de ampliación de la prueba de informes requerida a la Entidad de Ahorro y préstamo MI CASA, dejando a un lado el principio inquisitivo que debe seguir el juez en la búsqueda de la verdad, es de observar que de la confrontación de las resultas de tal medio probatorio con la solicitud formulada en el escrito de promoción de pruebas, se evidencia de manera clara e indubitable que tal probanza se ajusta a los requerimientos formulados por la parte actora en su promoción, en razón de lo cual mal podría el Tribunal a quo no obstante las atribuciones conferidas en el dispositivo establecido en el artículo 71 de la Ley Adjetiva Laboral, ordenar su ampliación. Argumentación que en criterio de quien juzga, resulta suficiente para desestimar el planteamiento esgrimido en tal sentido por el apoderado recurrente. Así se resuelve.
En relación a la materialización en la sentencia recurrida de los vicios de suposición de falsedad y de silencio parcial de la prueba testimonial, al establecerse que todos los testigos fueron contestes en sus deposiciones, y no apreciar de igual forma todas las respuestas dadas durante la evacuación de las deposiciones, siendo que en -criterio del apoderado recurrente- hubo contradicciones en los referidos testimonios, debe precisarse que la valoración de la prueba de testigos es de la soberanía de los jueces de instancia, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen, para determinar según su convicción intima, si debe ser o no desestimado el dicho de un testigo para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración.
Así, se aprecia que en el caso sub iudice, la Juzgadora de primera instancia, luego del análisis de las deposiciones rendidas por los testigos promovidos por la sociedad accionada, en el ejercicio de su soberana apreciación y conforme a su convicción interna, estimó el dicho de las deponentes ciudadanas Roseline Aguilera, Loly Martínez y Marineya Rivero, considerando que merecían confiabilidad, toda vez que señalaron que no conocían a las accionantes y por ende, dichas testimoniales debían ser apreciadas para la resolución del caso debatido. Por consiguiente, al considerarse que en el asunto que hoy ocupa a esta Alzada, la apreciación de las declaraciones testimoniales anteriormente señaladas, fue realizada por la Sentenciadora en aplicación a las reglas legales del caso y en los términos de los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concluirse que la misma se encuentra ajustada a Derecho, resultando improcedente los alegatos interpuestos por la representación del recurrente y así se deja establecido.
Del mismo modo argumenta quien recurre que, con respecto a las documentales referidas a los estados de cuentas de los archivos de control administrativo llevados por la demandada, promovidas en copias simples,y no obstante su impugnación, debió la recurrida permitir la exhibición de los mismos, al lograrse evidenciar -en criterio del exponente- que se encontraban en posesión de la demandada.
En este orden de ideas, se aprecia que al ser desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, las instrumentales insertas a los folios 32, 33, 34 y 35 resultaba inoficioso acordar la exhibición solicitada, pues el contenido probatorio de tales documentos fue enervado con el medio de impugnación ejercido por la representación judicial de la sociedad demandada STYLE NEW TOUCH C.A . En mérito de lo expuesto se desestima la delación bajo estudio. Así se establece.
Finalmente, denuncia el apoderado actor que en el caso bajo análisis no imperaron los principios de la primacía de la realidad de los hechos sobre la forma y, tampoco se tomó a favor de sus representadas, la norma establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral, desestimándose la declaración de parta rendida por las accionantes, en razón de ello solicita la reposición de la causa al estado de la evacuación del testigo promovido por la parte actora y se ordene la exhibición de la instrumental solicitada.
En este sentido, luce pertinente reiterar que el legislador laboral consagra la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen indiscutiblemente salvaguardar el hecho social trabajo, mecanismos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, más sin embargo no habiéndose producido en el contexto de los hechos hoy debatidos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sentenciadora, respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, toda vez que en atención al principio de la distribución de la carga probatoria, correspondía de manera exclusiva a las accionantes demostrar la prestación de servicio por ellas alegado y, ante la insuficiencia de medios probáticos, resta concluir tal como determinare el a quo , estableciendo por tanto que la relación jurídica que vinculó a las partes hoy en controversia no es de naturaleza laboral. Así se decide
Revisados los planteamientos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, y al ser desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, resulta procedente la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido.
II
Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Febrero de 2009, 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Abril de 2009.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
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