REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Catorce de Abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000114.
EMPRESA SOLICITANTE RECURRENTE: SIGO S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de Abril de 1972, bajo el Nro. 131.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE RECURRENTE: JOSÉ SALAVERRIA, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, BERY BABETH ESQUIVEL, MAXIMILIANO DI DOMENICO, ANA RAQUEL RODRÍGUEZ, DAYANA ROSA PÉREZ ZABALA, LUÍS GUILLERMO ÁLVAREZ, LUCELIA CABELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 54.464, 120.573, 116.038, 25.421, 87.214, 39.658 y 122.557, respectivamente.
TRABAJADORES SOLICITANTES: JULIAN POYER, ANDREINA CORDERO, MAIKOL OSUNA, YELITZA MEJÍAS, NATHALIE CEDEÑO, ROSANNY CALCURIAN, PEDRO LINARES, LUÍS JOSÉ GAMBOA, MARÍA ANGELICA CERMEÑO, JUAN LONDÓN, YEROVIS RONDÓN, DAYANA PALACIOS, ANTHONY NÚÑEZ, JOSÉ MIGUEL ALFONZO GÓMEZ, ADILIO HIDALGO QUIROZ, WAGNER BLANCO, EYLIN LARA GUZMÁN, ROXIN HIDALGO, JOSÉ BELLO GIL, KEUDY ACOSTA y HÉCTOR OLIVERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.295.251, 19.064.221, 17.146.696, 12.978.593, 17.360.022, 20.106.607, 17.328.470, 12.531.615, 8.294.897, 11.904.844, 14.476.311, 15.515.624, 18.298.653, 16.491.445, 16.746.352, 16.308.038, 14.944.453, 8.279.324, 12.411.160, 17.360.107 y 17.901.299, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS TRABAJADORES SOLICITANTES: Abogada en ejercicio NORMA MORÁN ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.380
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA EMPRESA SOLICITANTE SIGO S.A., CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 11 DE MARZO DE 2009.

Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa solicitante SIGO S.A., contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Marzo de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 02 de Abril de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la empresa solicitante recurrente, quien expuso sus disidencias respecto de la recurrida.

Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de forma inmediata pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la empresa solicitante SIGO S.A. hoy recurrente, expone por ante esta Alzada su inconformidad con el contenido del auto de fecha 11 de marzo de 2009, mediante el cual el Tribunal a quo, se abstuvo de impartir la homologación al acuerdo transaccional celebrado entre su representada y un grupo de trabajadores dependientes de la misma. Señala el apoderado judicial recurrente que, su representada en aras de garantizar y proteger los derechos e intereses de los trabajadores negoció conceptos debatidos llegando a un acuerdo satisfactorio para las partes, por lo que suscribieron una transacción por ante estos tribunales del trabajo, dejándose constancia por el funcionario competente de la comparecencia e identidad de las partes que voluntariamente suscribieron el acuerdo transaccional.
Alega el apoderado judicial recurrente que la recurrida consideró que al haber sido suscrita la transacción por trabajadores que aún prestaban servicios para la empresa, no procedía la homologación de la misma conforme a lo dispuesto en la Ley Sustantiva del Trabajo. En ese sentido, expone que los beneficios laborales objeto de la transacción, son beneficios que por su naturaleza se extinguen de forma inmediata con el pago de la obligación, dichos conceptos fueron vacaciones, horas extras y pago de cesta ticket.
Finalmente, argumenta el recurrente que los referidos conceptos no pretenden vulnerar los derechos y garantías establecidos en la Ley, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene al Tribunal a quo imparta la homologación a la transacción celebrada.

Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del recurso ejercido en los siguientes términos:

En el caso bajo análisis, antes de entrar a la resolución del presente asunto luce pertinente señalar, que uno de los principios más importantes que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que consagra la Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 89 y la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores. Este principio, no obstante su concepción rigurosa admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y previo cumplimiento de ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. Así, en armonía con la citada disposición constitucional, la doctrina laboral ha sostenido, que el origen de la normativa contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrollada igualmente en el artículo 10 de su actual Reglamento, expresa el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, toda vez que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría ineficaz en la práctica de no ser así, pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y en tal oportunidad no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador.

En este contexto, considera quien juzga que una vez que ha concluido la relación de trabajo, es cuando puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma. Siendo ello así, este Tribunal desestima los alegatos expuestos como fundamento de la vía recursiva ejercida. Así se resuelve
Revisados los planteamientos esgrimidos por la representación judicial de la empresa SIGO S.A., y al ser desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, resulta procedente la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la empresa solicitante recurrente, contra el auto dictado en fecha 11 de Marzo de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 2) se CONFIRMA el auto recurrido en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Abril de 2009.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez