REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de Abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000060.
PARTE ACTORA: ciudadano EFRÉN BELTRÁN MARCHEL, titular de la cédula de identidad nro. V- 3.954.442.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ÁNGEL RAMÍREZ LIRA Y DENNIS CUECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.514 y 128.949, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GRUPO SEGURIDAD DALLAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de noviembre de 1999, bajo el Nro. 3, Tomo 32-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados CARLOS ÁLVAREZ RAMÍREZ Y VEDA CERELEN CEDEÑO PICON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.218 y 62.811, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 19 DE FEBRERO DE 2009.
Este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Barcelona, en fecha 19 de Febrero de 2009, fijó la Audiencia Oral y Pública para el décimo (10º) día hábil siguiente. En fecha 31 de Marzo de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandada recurrente quien expuso sus disidencias respecto de la recurrida, reservándose el Tribunal el lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 06 de Abril de 2009.
Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte accionada hoy recurrente, manifiesta su inconformidad con la sentencia recurrida señalando que a pesar de reconocer el cargo direccional del actor en algunos aspectos, lo desconoce para otros, desfavoreciendo a su representada para el cálculo de los conceptos condenados, y en tal sentido, argumenta que la demandada solo le adeuda a la parte actora lo concerniente a la fracción de trabajo del período 2008, fecha de la culminación de la prestación del servicio, por cuanto los periodos comprendidos del 2006 al 2007, fueron cancelados en su oportunidad por el mismo actor, siendo que era éste, en su condición de administrador de la empresa, el encargado de realizar los respectivos pagos para todo el personal de la demandada.
De igual forma sostiene el recurrente que, su representada se encuentra en un estado de indefensión, por cuanto el material probatorio para demostrar el pago liberatorio de la obligación con respecto a la cancelación de los periodos correspondientes 2006 y 2007, los recibos de pago, fueron -a su decir- sustraídos por el actor, encontrándose pendiente una investigación penal para demostrar los hechos alegados, invocando que el tribunal a quo viola el normas de orden publico y el derecho a la defensa de la sociedad apelante, al considerar que la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no tiene aporte probatorio a lo controvertido, siendo esta el medio de prueba de mayor relevancia en el presente procedimiento, por lo que concluye solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:
En lo atinente a la delación referida a que la Sentenciadora a pesar de reconocer el cargo direccional del actor en algunos aspectos, lo desconoce para otros, desfavoreciendo a su representada para el cálculo de los conceptos condenados, luce pertinente transcribir de manera parcial, lo dictaminado por el a quo al respecto:
“…siendo que del cúmulo probatorio cursante a los autos, luce claro para quien decide, que en el presente caso estamos en presencia de un trabajador de dirección, lo cual hace improcedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no sólo porque no quedó demostrado lo dicho por el actor en cuanto a su despido, sino que fundamentalmente no es un hecho controvertido que el actor ocupaba el cargo de gerente administrador, y así lo ratifican las pruebas… Omissis
debe reiterarse que aquellos trabajadores a quienes se les atribuye la categoría de dirección no gozan del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia pueden ser despedidos sin justa causa sin que se produzcan los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, …” ( Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se colige, que el Tribunal recurrido con fundamento al acervo probatorio cursante en las actas, determino que al ejercer el actor un cargo de dirección se encontraba excluido de la aplicación de las normas que al efecto consagra el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, decisión que considera esta Juzgadora ajustada a derecho, y que contrariamente a lo sostenido ante esta Alzada en modo alguno obra contara los intereses patrimonial de la sociedad hoy apelante, argumento suficiente para desestimar la delación bajo estudio. Así se decide.
En relación al planteamiento recursivo referido a que el Tribunal a quo en perjuicio de los derechos que asisten a la demandada, viola normas de orden público y el derecho a la defensa de la sociedad apelante, al considerar que la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no tiene aporte probatorio a lo controvertido, siendo esta el medio de prueba de mayor relevancia en el presente procedimiento, toda vez que de ella se infiere que los recibos de pago para demostrar el pago liberatorio de la obligación con respecto a la cancelación de los periodos correspondientes 2006 y 2007, fueron -en el decir del exponente- sustraídos por el actor ,se observa que el Tribunal de la causa al conocer del mérito de la controversia dictaminó:
“…La carga de la prueba respecto al pago liberatorio de compromisos laborales corresponde a la accionada, conteste con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la accionada no trajo elemento probatorio alguno que demuestre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que la vinculó con el actor, forzoso es para el tribunal ordenar la cancelación de los siguientes beneficios: antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado, no así la fracción por tratarse de un despido justificado, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a las utilidades, no está demostrado en autos que el actor haya sido beneficiario de 60 días, por el contrario, la demandada consignó en autos una liquidación de un trabajador, en la cual se advierte la fracción de quince días, siendo así, será en base a la mencionada quincena que se realizarán los cálculos correspondientes, tomando en cuenta el tiempo que duró la relación laboral, es decir, desde el 09 de enero del 2006 al 26 de marzo del 2008, considerando el salario supra establecido…”
En tal sentido, sostener que la recurrida no apreció para la resolución de la causa el documento contentivo de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en desmedro de los derechos que asisten a la parte demandada, vulnerando el derecho a la defensa de la sociedad apelante y normas de orden público, supone una serie de afirmaciones que no se corresponden con la verdad procesal, puesto que como se evidencia del fallo objeto de apelación, en atención al principio de la distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral y, ante la ausencia de aporte alguno de elementos probatorios de la sociedad demandada, a quien correspondía la exclusiva carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones generadas de la prestación de servicios del actor, la juez de primera instancia, consideró la procedencia en derechos de los conceptos determinados en el referido pronunciamiento, decisión que en criterio de esta Juzgadora se corresponde a lo alegado y probado en la actas procesales, en razón de lo cual debe concluirse que se encuentra ajustada a Derecho. Siendo ello así, se desestima este alegato de apelación y así se decide.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos.
II
Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Febrero de 2009, 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2009.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
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