REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de Abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000126.
PARTE ACTORA RECURRENTE: JOSE RAMIREZ, HUGO ABACHE JARAMILLO Y JORGE LUIS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.169.889, 8.319.217 y 10.295.700, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: CAROLINA ROJAS TORRES Y NIURKA LOPEZ URBANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.651 y 45.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICOS GEPS C.A. No consta en las actas procesales datos regístrales alguno.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se acreditó representación judicial en las actas procesales.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 17 DE MARZO DE 2009.

Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Marzo de 2009, fijó la Audiencia oral y pública para el cuarto (4º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 07 de Abril de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte actora recurrente, quien expuso sus disidencias respecto del auto recurrido.

Celebrada la Audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de forma inmediata pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La parte actora recurrente, alega ante este Tribunal Superior que, el auto objeto de apelación, mediante el cual se ordenó nuevamente la notificación de la demandada, conforma una reposición inútil, por cuanto -a su decir- se evidencia que la consignación del alguacil del Circuito Judicial del Trabajo con sede en la ciudad de El Tigre, a quien le correspondió por vía de exhorto practicar la notificación de la demandada, cumplió con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, señala la exponente que en otras causas similares cursante en otros Tribunales del Trabajo se practicó de la misma forma la notificación de la demandada, observándose de los referidos expedientes, la misma diligencia suscrita por el ciudadano alguacil así como el cartel recibido por la misma persona que firmó el cartel librado en el presente asunto, sin que la parte demandada haya objetado las notificaciones por defectuosas o incompletas.
La representación judicial hoy recurrente, invoca por ante este Tribunal el principio de celeridad procesal que impera en materia laboral, señalando que la persona que recibió el cartel de notificación es representante patronal, por lo que en aras del citado principio expone que sería una reposición inútil volver a notificar a una empresa que consta en autos fue notificada dándose cumplimiento al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según el exhorto librado, por lo que finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:

Este Tribunal Superior a los fines de resolver la controversia planteada debe establecer en principio que los jueces en materia de Derecho del Trabajo deben seguir a cabalidad las disposiciones de la Ley Adjetiva laboral. En tal sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo señala de manera clara y precisa la forma que deben practicarse las notificaciones, a tal efecto prescribe la norma señalada:
Art. 126. “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría u oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.”

Siendo así, se evidencia del contenido del referido artículo que debe fijarse un cartel en la sede de la demandada y entregarse una copia en la secretaría de la oficina del empleador. Ahora bien, la parte recurrente manifiesta ante esta Alzada que en el caso de autos se ha cumplido la notificación en los términos del artículo 126 eiusdem y, que la decisión del Tribunal a quo significa una reposición mal decretada, por cuanto conforme a la copia certificada consignada se observa que en otras causas se ha logrado la notificación invocada.
Al respecto, disiente este tribunal de lo expuesto por la parte actora recurrente, toda vez que se puede constatar de la consignación efectuada por el alguacil, encargado de practicar la notificación de la demandada, que el referido funcionario señala haber entregado el cartel de notificación librado, más sin embargo no hace referencia a haber fijado el mismo en las puertas de la sede de la empresa, aspecto que contraría la norma in commento, al no verificarse el cumplimiento estricto de los requisitos establecidos, como son haberse fijado un cartel en la sede de la empresa demandada y hacerse entrega de una copia del cartel en la secretaría u oficina receptora de documentos de la demandada, ello a los fines de evitar una verdadera reposición inútil frente a una incomparecencia de la demandada por no haberse cumplido con el debido proceso y los formalismos necesarios para traerla a juicio, por lo que forzoso para este Tribunal considerar que el a quo debe librar como efectivamente lo hizo un nuevo cartel de notificación a los efectos de materializar la notificación conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 126 de la normativa adjetiva laboral.
Revisados los planteamientos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora y al ser desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, resulta procedente la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, contra el auto dictado en fecha 17 de Marzo de 2009, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 2) se CONFIRMA el auto recurrido en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2009.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez