REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BPO2-R-2009-000157
PARTE ACTORA: MARK DEMIAN BLANCHARD, norteamericano, domiciliado en Texas Estados Unidos de Norteamérica, titular del pasaporte N° 136060117.
APODERADOS JUDICIALES: DORIS ZABALETA DE TOVAR y MANZUR GONZÁLEZ, abogados, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.31.452 y 81.000 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A originalmente denominada PRIDE INTERNACIONAL,C.A.,sociedad Mercantil domiciliada actualmente en la ciudad de Caracas, e inscrita en fecha 12 de enero de 1982 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 1, Tomo 2-A y posteriormente registrados por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27-12-2004 bajo el N° 15, Tomo 1020-A.
APODERADOS JUDICIALES: YARISMA LOZADA, YACARY GUZMÁN LOZADA y SAYURI RODRÍGUEZ, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.610, 86.704 y 71.447 y respectivamente
MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA INTERPUESTA POR LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Y DEMANDADA.
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2009, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la representaciones judiciales de las partes hoy en controversia, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano MARK DEMIAN BLANCHARD contra la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., originalmente denominada PRIDE INTERNACIONAL, C.A., ya identificados, estableciéndose el lapso de diez (10) días hábiles a los fines del respectivo pronunciamiento, de conformidad con lo consagrado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con base en los elementos que cursan en autos y estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la regulación de competencia, previas las consideraciones siguientes:
I
En el presente caso el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de marzo de 2009, se declaró incompetente en razón del territorio, ordenando en consecuencia remitir los autos a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, por estimar que es la jurisdicción en donde tiene su domicilio estatutario la empresa demandada, pronunciamiento que se fundamenta en las siguientes consideraciones:
1) Que luego de la revisión de las actas procesales se advierte “…algunas circunstancias que hacen necesario un pronunciamiento, pues se afectan normas de orden público, cuya reparación debe hacerse de manera oficiosa por este tribunal, en respeto de previsiones procesales y Constitucionales relacionadas con el derecho a la defensa y el debido proceso…”.
2) Que no obstante señalar la representación judicial del actor en su escrito libelar que, este inicia su prestación de servicio para la demandada en una localidad de la ciudad de Maracaibo sin embargo “…demanda el pago de las prestaciones sociales… por ante este Circuito Laboral con sede en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, solicitando la notificación de la demandada en su sucursal ubicada en el Municipio San José de Guanipa…”
3) Que en el caso de autos, al igual que en el supuesto fáctico analizado por la Sala Social del Alto Tribunal, en pronunciamiento de fecha 15 de octubre de 2004, caso METALURGICA STAR, C.A., “…la demandada se dio por notificada, lo que haría inútil una reposición de la causa, con miras de notificar nuevamente a la demandada, pero si se haría necesario fijar una nueva oportunidad para realizar la audiencia preliminar…”.
4) Que la declaratoria de incompetencia, señalada obedece a la circunstancia referida a que “…al actor se le contrató y laboró en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; siendo despedido según lo expresa el actor por el ciudadano EDUARDO CAGNALOTTI, a quien el actor le atribuye carácter de representante del patrono; quién se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, según puede apreciarse del instrumento poder que otorgara a los apoderados judiciales de la demandada, cual cursa en los folios 43 al 47 del expediente; sin que el actor señale el sitio del despido, por lo cual no se advierte si fue despedido en la ciudad de Caracas- domicilio estatutario de la empresa y del representante- o en la ciudad de Maracaibo donde fue contratado y en donde además prestó el servicio; pero sin lugar a dudas no fue la ciudad de El Tigrito, Municipio San José de Guanipa en donde finalizó la relación de trabajo que alega el actor en su demanda…”
5) Que en modo alguno se evidencia de las actas procesales que “…el actor haya sido contratado, laborado o que haya sido despedido en esta Circunscripción Judicial, …” apreciándose que demanda “…el pago de los beneficios laborales derivados de la terminación de su relación de trabajo en una sucursal cuya ubicación territorial no se corresponde con ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, resulta incompetente por el territorio…”
Por su parte, la representante judicial de la parte demandante fundamenta su solicitud de regulación de competencia con base en los siguientes razonamientos:
1.- Que en sujeción a las disposiciones del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al no haber invocado la parte demandada en el decurso del juicio la incompetencia por el territorio, ello significa que aceptaron el cambio adicional de domicilio tácitamente, es decir fue derogado el domicilio natural por el nuevo, y debido a ello debe ser aceptado, ya que fue su voluntad…”
2.- Que la declaratoria de remitir la causa a otro tribunal, y por ende la orden de retrotraer el juicio al estado de celebración de la Audiencia Preliminar, configura “ …UNA REPOSICIÓN INÚTIL, Y UNO DE LOS PRINCIPIOS DE ESTE NUEVO PROCESO ES PRECISAMENTE LA CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL…” (Mayúsculas y negrillas de la representación judicial de la parte actora).
2.- Que en el supuesto de considerarse que resulta incompetente el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debe remitirse la causa “… al Tribunal de Caracas en el estado en que se encontraba, el cual es en la etapa de Juicio, y no en la etapa de celebrarse la Audiencia Preliminar, todo ello es a los fines de no causarle daños al Trabajador… debiéndose aplicar el principio de celeridad y economía procesal y no retardar mas el proceso…”
A su vez, las abogadas YARISMA LOZADA y SAYURÍ RODRÍGUEZ en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa accionada, fundamentan su solicitud de regulación de competencia, con base a las siguientes argumentaciones:
1.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Procesal Civil, la competencia por razón del territorio es de orden público, únicamente cuando se procesan causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, en razón de lo cual “…no resulta ajustado a derecho, considerar que la competencia territorial es de orden público, pues a esta la caracteriza su orden privado, que permite su derogatoria por acuerdo entre las partes…”. (SIC).
2.- Que el actor dentro de las cuatro opciones establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para interponer su acción, “…escogió la del domicilio de la sucursal de mi representada, lugar donde tiene competencia el tribunal Tercero de Juicio… aunado el (sic) hecho que mi representada no opuso la incompetencia territorial del Juzgado ante la cual fue presentada la demanda, siendo convalidada con las actuaciones posteriores a su intervención en la audiencia preliminar y las múltiples prolongaciones y contestación a la demanda…”.
Para decidir, esta Superioridad observa:
En lo relativo a la alegada incompetencia por el territorio del a quo para conocer de la acción intentada, se observa que en materia laboral se ha seguido de manera reiterada y pacífica, el criterio de que pueden existir varios domicilios aptos para interponer la acción, lo que se traduce en un derecho de opción a favor del trabajador accionante. De tal manera que el trabajador en acatamiento de la norma consagrada en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede interponer su pretensión en el lugar donde fue contratado, o donde prestó servicios, o donde finalizó la relación de trabajo o en el domicilio de la demandada.
En el caso en concreto, la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito libelar alega que el actor se encuentra domiciliado en la ciudad de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, hecho que se desprende del contenido de los instrumentos poderes aportados a los autos, así como que prestó servicios personales para la empresa demandada como superintendente eléctrico en “…los pozos o instalaciones petrolera , entre ellos el ubicado en Casigua en cubo en el taladro 528, ubicado en el área Petrolera, en jurisdicción del Municipio de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia…”; apreciándose igualmente del contenido del mandato conferido por la sociedad demandada a las profesionales del derecho Yarisma Lozada y Sayurí Rodríguez, (f.f.43 al 47) que su domicilio estatutario se encuentra localizado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constatándose de la misma manera la inexistencia de evidencia procesal en las actas, del lugar en el cual finalizó la relación de trabajo; advirtiéndose finalmente que en el caso bajo estudio, el demandante interpone su pretensión procesal derivada de la culminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes hoy en controversia, ante la jurisdicción del lugar donde se encuentra localizada una sucursal o agencia de la sociedad demandada, localidad de El Tigrito, Municipio San José de Guanipa de esta Entidad Federal, al considerar que los Tribunales Laborales de la Extensión El Tigre del Estado Anzoátegui, son los órganos jurisdiccionales competentes por el territorio para el conocimiento de la demanda intentada.
De acuerdo con lo anterior y a los criterios atributivos de la competencia establecidos en materia laboral en el artículo 30 de la Ley in commento, ya citado, la competencia por el territorio para conocer de la presente causa correspondería en primer término a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, ello en virtud de haber prestado el actor sus servicios en tal localidad y, la segunda opción donde se debería desarrollar el proceso, corresponde a los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al estar la empresa demandada domiciliada estatutariamente en la capital de la República, toda vez que en el caso sub iudice, el actor habita fuera del territorio venezolano y no existe certeza alguna en las actas del lugar donde se dio por terminada la relación de trabajo.
No obstante lo anterior, aún cuando dichas situaciones, en principio, harían procedente la declinatoria de competencia para conocer de la causa en los órganos jurisdiccionales de las citadas Circunscripciones Judiciales, en aras de garantizar a las partes intervinientes en el presente asunto, los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de Carta Magna, los cuales pudieran resultar vulnerados por el continuo traslado que ello implicaría para los intervinientes en el presente proceso, al tener que movilizarse de un Estado a otro, a fin de participar en el juicio y, para darle una mayor celeridad a la decisión de la presente causa, en una interpretación laxa del supuesto referido a la opción que permite intentar la acción en el domicilio de la demandada, toda vez que el actor interpone su pretensión procesal en un foro no mencionando en el articulo 30 de la Ley Adjetiva Laboral, como se materializa en el caso analizado, al accionarse ante la jurisdicción donde se encuentra ubicada la sucursal de la sociedad originalmente denominada PRIDE INTERNACIONAL, C.A., hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, (localidad de El Tigrito, Municipio San José de Guanipa de esta Entidad Federal), compareciendo igualmente su representación judicial a los diversos actos realizados en el decurso del proceso, sin invocar en ninguna oportunidad la incompetencia del tribunal, constituye una situación que conforme a las disposiciones del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a por analogía al caso de autos, permite a quien juzga estimar que ambas partes convinieron tácitamente en un domicilio adicional a los establecidos en la norma supra señalada; por consiguiente dadas las circunstancias específicas que rodean el caso concreto, resulta competente para seguir conociendo la causa en el iter procesal en que se encontraba antes de la emisión del pronunciamiento hoy impugnado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, lográndose así el fin de la justicia laboral al facilitarse el ejercicio de las acciones correspondientes, declarándose procedente en consecuencia la solicitud de regulación de competencia interpuesta por las representaciones judiciales de ambas partes. Consecuentemente con lo expuesto, se revoca la decisión de instancia recurrida. Así se establece
II
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por las representaciones judiciales de ambas partes, en fechas 12 y 13 de marzo de 2009; revocándose la sentencia recurrida .2) COMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano MARK DEMIAN BLANCHARD contra la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, ya identificados, al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en El Tigre.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó la anterior decisión con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
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