REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de Abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000112.
PARTE ACTORA RECURRENTE: TATIANA BETZABETH ROJAS QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.852.608.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: ASDRÚBAL JOSÉ BUCARITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.883.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SIGO S.A.. inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de Abril de 1972, bajo el Nro. 131.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JOSE SALAVERRIA, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, BERY BABETH ESQUIVEL, MAXIMILIANO DI DOMENICO, ANA RAQUEL RODRÍGUEZ, DAYANA ROSA PÉREZ ZABALA, LUÍS GUILLERMO ÁLVAREZ, LUCELIA CABELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 54.464, 120.573, 116.038, 25.421, 87.214, 39.658 y 122.557, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA Y LA PARTE DEMANDADA CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 11 DE MARZO DE 2009.
Este Juzgado Superior visto los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de la parte actora y demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Marzo de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente.. En fecha 15 de Abril de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte actora, así como de la parte demandada hoy recurrentes, quienes hicieron sus alegatos respecto del auto recurrido.
Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de forma inmediata pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte actora hoy recurrente, sostiene que apela de la negativa de admisión de la prueba de informes promovida por su representada por considerar que de acuerdo al artículo 27 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo así como lo establecido en el artículo 35 de su Reglamento, el informe solicitado es un documento fundamental para constituir prueba contra la demandada, por cuanto alega que la trabajadora al ingresar en el año 2005 se encontraba en perfecto estado de salud y, en el año 2007, cuando terminó la relación de trabajo, fue cuando se constituyó el Comité de Seguridad y Salud Laboral, en razón de lo cual indica que el informe pre-empleo y post-vacaciones se encuentra en manos de la demandada por lo que considera necesario que se autorice que la demandada, empresa SIGO S.A., entregue el informe requerido.
Por su parte, la representación judicial de la accionada recurrente, expone por ante esta alzada su inconformidad con el contenido del auto de fecha 11 de marzo de 2009, en lo que respecta a la negativa de la prueba de Informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informase si la actora se encuentra inscrita en dicho organismo y si su representada realizó los aportes correspondientes. En ese sentido, señala el recurrente que el a quo basado en principios de celeridad e idoneidad negó la admisión y la sustituyó por una prueba de inspección judicial que sería realizada en el mismo despacho del Tribunal en la página web de la Institución, circunstancia que violenta los derechos a promover y evacuar pruebas de su representada, por cuanto a su decir, es un hecho público y notorio que el sistema informático (página web) de los Seguros Sociales por lo general no está actualizado del todo, y en razón de ello la prueba pertinente es la de informe para que dicha Institución manifieste mediante comunicación, lo que se le está solicitando. Finalmente, argumenta el recurrente que es fundamental la prueba de informes requerida a los fines de resolver la controversia, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene la admisión de la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Revisados los alegatos expuestos con ocasión a los recursos interpuestos, quien suscribe, realiza las siguientes consideraciones:
En lo referente a la inadmisión de la prueba de Informe requerida al departamento médico de la empresa demandada, señala el recurrente que tal medio probatorio fue promovido con el objeto de demostrar que en el caso de autos la demandante ingresó a prestar el servicio en perfectas condiciones de salud, por lo que resulta procedente en derecho su admisión, de acuerdo a lo establecido en los artículos 27 y 35 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto este Tribunal observa que el a quo dejó establecido mediante el auto recurrido, lo que a continuación se transcribe:
“…La prueba de informe dirigid al Departamento Médico de la demandada, se niega su admisión, por cuanto no es procedente entre las partes, en conformidad con el artículo 81 invocado… ”.
En este sentido, se hace preciso señalar que en relación a la prueba de Informe la Ley Adjetiva Laboral en su artículo 81 dispone:
“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos…” (Destacado de este Tribunal).
De acuerdo con la norma transcrita, corresponde a esta Juzgadora revisar si en efecto la parte actora hoy apelante, promovió este medio probatorio en forma idónea y en tal virtud, debe atenderse a la naturaleza jurídica de la referida probanza; así la norma in commento señala que resulta procedente su promoción cuando una de las partes quiere servirse de instrumentos que se encuentran en oficinas, bancos u otras dependencias que no sean parte en el proceso, haciendo un prohibición expresa respecto de aquellos documentos que se encuentren en posesión de las partes. Ahora bien, evidencia el Tribunal que el fundamento del auto recurrido para negar la pertinencia de tal prueba se encuentra ajustado al contenido del referido artículo, decisión que comparte este Juzgado por cuanto su admisión conllevaría a vulnerar el alcance y contenido del artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, en razón de lo cual forzoso es para este Tribunal desestimar la pretensión recursiva del actor, por no ser el medio idóneo para demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda, toda vez que pudo hacerlo a través de la prueba de exhibición de documentos, tal como lo solicitó respecto de otros medios probatorios, y así se decide.
Determinado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse respecto del recurso de apelación formulado por la sociedad recurrente, bajo las siguientes consideraciones:
En relación a la prueba de Informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia de la exposición del abogado recurrente en la celebración de la Audiencia oral y pública ante esta Alzada y, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que uno de los aspectos de la controversia resulta ser la inscripción o no de la actora ante el Organismo señalado y el cumplimiento de los aportes patronales a la referida Institución de seguridad social, es decir, los términos del contradictorio se encuentran fijados, específicamente en determinar si se han materializado en los autos tales aspectos. En tal virtud, este Tribunal Superior considera, como lo ha sostenido la doctrina nacional, que los hechos que se pretenden dejar establecidos a través de este medio probatorio, guardan relación con los hechos litigiosos que se ventilan en el presente juicio, en razón de lo cual concluye quien aquí emite pronunciamiento que la prueba de informe así promovida, debe ser admitida. Así se resuelve.
De igual forma no debe dejar de advertir este Tribunal, que al negarse la admisión del referido medio probatorio, bajo argumentaciones referidas a los principios de celeridad e idoneidad, sustituyéndose en todo caso la prueba ofertada por la practica de inspección judicial a realizarse la página web de la Institución, ciertamente tal decisión constituye un pronunciamiento que vulnera el derecho de la sociedad demandada a ejercer sus defensas, toda vez que por máximas de experiencia es del conocimiento de esta Juzgadora que la información asentada en el sito web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la gran mayoría de los casos, no está actualizado del todo.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal en su condición de Alzada, modifica el auto objeto de apelación, únicamente en lo atinente a la negativa de la prueba de Informe requerida al Instituto de los Seguros Sociales y, en virtud de ello se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admitir la prueba así promovida, requiriendo la información solicitada a la citada Institución, dejándose sin efecto la prueba de inspección acordada por el Tribunal a quo. Así se resuelve.
II
Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, contra el auto dictado en fecha 11 de Marzo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 2) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra el auto dictado en fecha 11 de Marzo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 3) se ORDENA al Tribunal a quo, se pronuncie sobre la admisión de la prueba de informes dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovida por la parte demandada en los términos expuestos en el escrito de promoción de pruebas
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2009.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
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