REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de Abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000144.
PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadano JOSE GREGORIO TREBOL, titular de la cédula de identidad nro. 8.240.261.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: JOSE INOCENCIO BALLESTEROS, YULEIMA MONTALBAN Y THIBISAY LOPEZ VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.599, 100.768 y 122.646, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ITALIAN SECURITY C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2002, bajo el Nro. 80, Tomo 60-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 23 DE MARZO DE 2009.

Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Marzo de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 16 de Abril de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte actora recurrente, quien expuso sus disidencias respecto de la recurrida.

Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de forma inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente, procede a ratificar ante este Tribunal Superior el contenido del escrito de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se declaró extinguido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de ambas partes a la Audiencia Preliminar. Así aduce el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, en fecha 19 de enero de 2009 fue admitida la demanda por el Tribunal recurrido y se acordó emplazar a la empresa demandada, otorgando para ello un término de la distancia. De la misma manera expone el recurrente, que por error involuntario de la secretaria del Tribunal recurrido se fijó audiencia sin tomar en cuenta el término de la distancia concedido, causándole un daño irreparable a su representado al haberse declarado extinguido el procedimiento, por lo que solicita se declare con lugar el recurso y se reponga la causa al estado de instalación de la Audiencia Preliminar.

Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:

Este Tribunal Superior a los fines de resolver la controversia planteada y revisadas como han sido las actas procesales, evidencia que efectivamente en fecha 19 de enero de 2009, el a quo mediante auto de admisión de la demanda concedió un lapso de 5 días hábiles como término de la distancia por considerar que la sede principal de la demandada se encontraba en jurisdicción del Estado Carabobo; asimismo, se evidencia de autos la actuación realizada por el servicio de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la cual se notificó a la empresa demandada, procediéndose en consecuencia a certificar dicha actuación por la secretaria del tribunal hoy recurrido, en razón de lo cual y conforme al cómputo previo que realizara este Juzgado observa que la referida audiencia se instaló en el día que procesalmente no le correspondía por cuanto se había obviado el cómputo de los 5 días de término de la distancia concedido que debía ser adicionado al término de los 10 días para la realización de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, siendo que en el caso específico la incomparecencia del hoy apelante no obedece a los supuestos establecidos en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, sino a un error involuntario del Tribunal hoy recurrido al haber considerado que la fecha de la celebración de la audiencia era el 23 de marzo de 2009, cuando es lo cierto que en dicha oportunidad no correspondía la celebración del señalado acto procesal, es prioritario para esta Alzada, en su condición de instancia revisora, subsanar el error cometido por el Tribunal a quo, en consecuencia declara la procedencia en derecho del recurso de apelación propuesto por la recurrente, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y revocada en consecuencia la decisión recurrida, reponiéndose la causa al estado de instalación de la Audiencia Preliminar, oportunidad que será fijada por el Tribunal a quo, mediante auto expreso sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho
II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, contra la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 2) se REVOCA la decisión recurrida y se Repone la causa al estado de instalación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2009.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez