REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Seis de Abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000089.
PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadano JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, titular de la cédula de identidad nro. 6.972.332 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.198.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DORAL BEACH y solidariamente HOTELES DORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1977, bajo el Nro. 24, Tomo A., y CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB., constituida por documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre de 1979, bajo el Nro. 96, folios 215 al 238 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se ha acreditado apoderado judicial alguno en actas
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 04 DE MARZO DE 2009.
Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Marzo de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (05º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 30 de Marzo de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandante-apelante.
Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
El hoy recurrente insurge contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de Marzo de 2009, manifestando que se requirió a la parte actora suministrase una nueva dirección del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, a los fines de practicar su notificación, cuando es lo cierto que previamente a la emisión del referido auto, la Juez a quo había solicitado al actor que consignara copia de los estatutos de las codemandadas, siendo estos consignados en copias simples, evidenciándose de su contenido que los accionistas de HOTELES DORAL C.A., son los mismos propietarios del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB. Igualmente denuncia el exponente que, la decisión impugnada indicó antes de una sentencia definitiva, que ambas personas jurídicas demandadas, eran distintas entre si, señalando que es un aspecto que le corresponde dilucidar al Juzgado de Juicio y no así al de Sustanciación, por cuanto se están demandado a las dos empresas como partes integrantes de un Unidad Económica de Bienes y Servicios con fundamento en la doctrina vinculante emanada de la Sala Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia y ratificada por la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional.
Como consecuencia de lo anterior, argumenta quien recurre que las demandadas se encontraban apersonadas, conforme a poder apud acta otorgado en autos y que riela a los folios 102 al 112 de la primera pieza del expediente, que fuere consignado por el apoderado judicial de la codemandada HOTELES DORAL C.A., y a diligencia suscrita por el abogado de la referida sociedad mercantil aduciendo actuar como apoderado del Condominio demandado, señalando adicionalmente que por auto de fecha 20-06-2008, el a quo determinó que la demandada estaba a derecho conforme a la actuación del día 18-06-2008, denunciando que mal puede pretender el Tribunal de la causa con el auto objeto apelación que se le suministre una nueva dirección distinta a la que ha sido el domicilio social y fiscal tanto de HOTELES DORAL C.A., como de CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, pues tal decisión violenta las disposiciones contenidas en los artículos 2, 7 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicita se revoque el auto recurrido y, por ende se ordene la instalación de la Audiencia Preliminar en el lapso señalado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:
En relación a la delación referida que, la decisión impugnada indicó, antes de una sentencia definitiva, que ambas personas jurídicas demandadas, eran distintas entre si, señalando que es un aspecto que le corresponde dilucidar al Juzgado de Juicio y no así al de Sustanciación, por cuanto se están demandado a las dos empresas como partes integrantes de un Unidad Económica de Bienes y Servicios, es menester precisar que ciertamente en atención a las actividades desplegadas por los órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral y, con fundamento a las funciones que legalmente tienen atribuidas, es indudable que la actividad litigiosa propiamente dicha le corresponde a los juzgados de juicio del trabajo, quienes son los encargados de conocer del proceso sticto sensu, al tener atribuida la competencia para conocer de la fase cognoscitiva, ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofertadas por las partes y emitiendo resolución sobre el fondo del asunto, pronunciándose sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas.
En este contexto, debe quien sentencia, disentir de la afirmación realizada por el Juzgado de Instancia recurrido y contenida en el auto impugnado (folios 154 y 155 pieza 2), cuando consideró lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“…de la revisión de las documentales aportadas por el actor se desprende que la empresa Hoteles Doral, C.A, es un compañía anónima, que nace de la inscripción por ante el Registro Mercantil correspondiente, así como que la codemandada CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, y TENNIS & GOLF CLUB, no es una empresa pues se trata de un condominio el cual nace al momento de su inscripción por ante el Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tratándose de figuras totalmente distintas; Omissis …
puesto que no se trata de varias empresas las demandas,(sic) requisito indispensable para que este Tribunal entre a estudiar los exigencias establecidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 22 del nuevo reglamento de dicha ley; asimismo, es menester aclarar que, si bien el artículo 128 de la Ley adjetiva laboral, en su numeral 2° exige que al demandarse a una persona jurídica, el actor debe señalar los datos concernientes a su denominación, domicilio, nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatutarios o judiciales de la misma, ello no obsta para que éste perfectamente pueda acompañar con su libelo las pruebas de ello, y de esta manera el Juez Sustanciador y Mediador, como Juez rector tenga la oportunidad para indagar en esta primera etapa acerca de la presunta existencia del grupo de empresas, cuando ésta es alegada; …”. (Subrayado y destacado de este Tribunal).
Tal pronunciamiento conlleva, de acuerdo con la legislación adjetiva laboral vigente, la necesidad de la intervención del juez de juicio para el conocimiento de la defensa de existencia de una Unidad Económica, en los términos del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su actual Reglamento, conforme a la organización y funcionamiento de los Tribunales del Trabajo (artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pues es el juez natural para conducir un proceso contradictorio. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe circunscribir su actuación a estimular los medios alternos para la resolución de controversias y, por intermedio del despacho saneador, corregir los vicios del procedimiento que pudieran existir, evitando de esa manera reposiciones de la causa.
Determinado lo anterior observa quien juzga que, el actor sostiene que el auto recurrido violenta las disposiciones contenidas en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 7 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en decisión de fecha 20-06-2008 el Tribunal determinó previamente que la demandada estaba a derecho conforme a la actuación del día 18-06-2008, por lo que mal puede pretender el a quo con el auto objeto apelación que se le suministre una nueva dirección distinta a la que ha sido el domicilio social y fiscal tanto de HOTELES DORAL C.A., como de CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, cuando es lo cierto que las demandadas se encontraban apersonadas, conforme a poder apud acta otorgado en autos y que riela a los folios 102 al 112 de la Primera Pieza del expediente, que fuera consignado por el apoderado judicial de la codemandada HOTELES DORAL C.A., y a diligencia suscrita por el abogado de la referida sociedad mercantil aduciendo actuar como apoderado del Condominio demandado.
Ahora bien, en atención a la delaciones que fueren formuladas por el actor recurrente, durante la celebración de la Audiencia de Parte, en cuanto a la violación de principios constitucionales y legales, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, destaca en el caso sub examine, las siguientes actuaciones procesales:
1.- En fecha 18 de junio de 2008, mediante diligencia cursante a los folios 102 y 103 de la primera pieza del expediente, el profesional del derecho ciudadano GUILLERMO OLIVERO, actuando en representación de la sociedad HOTELES DORAL, C.A., confiere poder apud acta a los abogados WILMER DIAZ y ERNESTO CARIN .
2.- Consta en autos, a los folios 113 al 116 escrito del actor de fecha 19 de junio
de 2008, mediante el cual solicita ” …se libre nuevo Cartel de Notificación a los ciudadanos Ingeniero Luis García, Abogado Oscar Jesús Vila Masot, Abogado Guillermo Oliveros, Licenciada Morelba Rosa Aguiar Sifuentes, Señora Alejandra Victoria Wittwer Ugarte, Licenciado Carlos Pérez, Licenciada Noris Sotillo, Señor Rafael Moreno Rojas y Señora Margaret Trinidad Moreno Morales respectivamente, para que indistintamente en uno cualesquiera de ellos, se practique la notificación judicial cartelaria de la Empresa Patrono accionada como tal Unidad Económica de Producción de Bienes y Servicios…”
3.- En fecha, 22 de junio de 2008, el Tribunal recurrido (folio 118 pieza 1), al respecto resolvió expresamente lo siguiente.
“…este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto la parte demandada se encuentra a Derecho, según se evidencia de diligencia de fecha 18 de junio de 2008…”
Contra el referido pronunciamiento el actor no insurgió.
4.-Con posterioridad a las actuaciones que preceden el abogado ERNESTO CARINI, en fecha 04 de noviembre de 2008 (folios 26 y 27, pieza2), solicita al Tribunal de la causa se pronuncie respecto de la notificación de las personas jurídicas demandadas.
5.-Mediante escrito de fecha 19 de enero del presente año, (folios 56 al 65) el actor ciudadano Juan Federico Argüello Urpín, procede a modificar el libelo primigenio accionando contra el GRUPO DORAL BEACH y solidariamente contra “las sociedades denominadas HOTELES DORAL, C.A. y CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB”, reforma que fue admitida por el Tribunal recurrido en actuación cursante a los folios 67 y 68 de la segunda pieza, de fecha 21 de enero de 2009, ordenándose en consecuencia librar los respectivos carteles de notificación, observándose de las actas procesales la materialización de la notificación respecto del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB en los términos del artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral
6.-En escrito de fecha 27 de febrero de 2009, (ff. 79 al 85 , pieza 2) el actor solicita al Tribual recurrido, se certifique por secretaria la actuación del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Laboral, al considerar practicada jurídica y materialmente la notificación de la parte demandada
7.- Mediante el auto recurrido el Tribunal a quo expresamente negó la solicitud del demandante, precisando lo que a continuación se transcribe en forma parcial:
“...es menester aclarar que, si bien el artículo 128 de la Ley adjetiva laboral, en su numeral 2° exige que al demandarse a una persona jurídica, el actor debe señalar los datos concernientes a su denominación, domicilio, nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatutarios o judiciales de la misma, ello no obsta para que éste perfectamente pueda acompañar con su libelo las pruebas de ello, y de esta manera el Juez Sustanciador y Mediador, como Juez rector tenga la oportunidad para indagar en esta primera etapa acerca de la presunta existencia del grupo de empresas, cuando ésta es alegada; con ello se pretende no sólo garantizar en definitiva el derecho a la defensa, sino también evitar la deslealtad procesal y el fraude procesal, por lo que mal podría este Juzgado con la notificación del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, y TENNIS GOLF CLUB, tener a derecho a las otras codemandadas…”
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones estacadas y con fundamento a la argumentación expuesta supra, respecto a que le esta vedado a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la existencia de una Unidad Económica en esta iter procesal, debe concluir quien juzga que al haberse incoado la pretensión del demandante contra el GRUPO DORAL BEACH y solidariamente contra HOTELES DORAL, C.A. y CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, necesariamente debe agotarse la notificación de los demandados en los términos de artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando en consecuencia improcedente en derecho la petición del actor respecto de tenerse como practicado tal acto procesal con basamento en actuaciones realizadas por los representantes judiciales del HOTELES DORAL, C.A., en fecha anterior a la reforma del libelo de demanda acaecida en el presente asunto, circunstancia que, contrariamente a lo razonado por el apelante permite desestimar el planteamiento esgrimido. Así se deja establecido.
En mérito de lo expuesto, quien sentencia, no encuentra vulneración alguna al orden procesal que rige el presente juicio laboral. Así se deja establecido.
Revisados los planteamientos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, y al ser desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, resulta procedente la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido.
II
Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2009, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Abril de 2009.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cuarenta y tres minutos de la mañana (9:43 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
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